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Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático Artículo 26 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático
Artículo 26. Textos auténticos

El original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascriptos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado la presente Convención.

HECHA en Nueva York el nueve de mayo

de mil novecientos noventa y dos.

Alemania

Australia

Austria

Belarús (a)

Bélgica

Bulgaria (a)

Canadá

Comunidad Europea

Checoslovaquia (a)

Dinamarca

España

Estados Unidos de América

Estonia (a)

Federación de Rusia (a)

Finlandia

Francia

Crecia

Hungría (a)

Irlanda

Islandia

Italia

Japón

Letonia (a)

Lituania (a)

Luxemburgo

Noruega

Nueva Zelandia

Países Bajos

Polonia (a)

Portugal

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Rumania (a)

Suecia

Suiza

Turquía

Ucrania (a)

  Alemania

Australia

Austria

Bélgica

Canadá

Comunidad Europea

Dinamarca

España

Estados Unidos de América

Finlandia

Francia

Grecia

Irlanda

Islandia

Italia

Japón

Luxemburgo

Noruega

Nueva Zelandia

Países Bajos

Portugal

Reino Unido de Gran Bretaña

e Irlanda del Norte

Suecia

Suiza

Turquía

La suscrita jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores

CERTIFICA:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado de la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, que reposa en Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, a los doce (12) días del mes

de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Jefe Oficina Jurídica,

MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santafé de Bogotá, D.C.,

Aprobado, sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional de la República para efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

Colombia Art. 26 Se aprueba la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992
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La jurisprudencia ha otorgado ya en algunas ocasiones recurso de apelación cuando se determina que a la persona procesada se le vulneraron sus derechos en audiencia virtual, al momento de leerse la condena en su contra y existieron fallas de conexión que le impidieron escucharla plenamente, lo que hace deducir que no tuvo la plena oportunidad de entenderla y consecuentemente se trunca la posibilidad de elevar recursos contra esta. Ante un alegato así, el Tribunal debe estudiar a fondo la impugnación dirigida a determinar si existieron dichas fallas.


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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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