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Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero Artículo 7o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero
Artículo 7o. Exhortos

Si las leyes de las dos Partes Contratantes interesadas admiten exhortos, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) El tribunal que conozca de la acción de alimentos podrá enviar exhortos para obtener más pruebas, documentales o de otra especie, al tribunal competente de la otra Parte Contratante o a cualquier otra autoridad o institución designada por la Parte Contratante en cuyo territorio haya de diligenciarse el exhorto;

b) A fin de que las Partes puedan asistir a este procedimiento o estar representadas en él, la autoridad requerida deberá hacer saber a la Institución Intermediaria, a la Autoridad Remitente que corresponda y al demandado, la fecha y el lugar en que hayan de practicarse las diligencias solicitadas;

c) Los exhortos deberán cumplimentarse con la diligencia debida; y si a los cuatro meses de recibido un exhorto por la autoridad requerida no se hubiere diligenciado, deberán comunicarse a la autoridad requirente las razones a que obedezca la demora o la falta de cumplimiento;

d) La tramitación del exhorto no dará lugar al reembolso de derechos o costas de ninguna clase;

e) Sólo podrá negarse la tramitación del exhorto:

1. Si no se hubiere establecido la autenticidad del documento.

2. Si la Parte Contratante en cuyo territorio ha de deligenciarse el exhorto juzga que la tramitación de éste menoscabaría su soberanía o su seguridad.

Colombia Art. 7o Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero
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