Imprimir

Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de arma Artículo XXIV Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción
Artículo XXIV. Textos auténticos





La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención.

Hecho en Perú el día trece de enero de mil novecientos noventa y tres.





Directrices para la lista 1

1. Al examinar si se debe incluir en la lista 1 una sustancia química tóxica o un precursor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Se ha desarrollado, producido, almacenado o empleado como arma química según la definición del artículo II;

b) Plantea de otro modo un peligro grave para el objeto y propósito de la presente Convención debido a su elevado potencial de empleo en actividades prohibidas por ella al cumplirse una o más de las condiciones siguientes:

i) Posee una estructura química estrechamente relacionada con la de otras sustancias químicas tóxicas enumeradas en la lista 1 y tiene propiedades comparables, o cabe prever que las tenga;

ii) Posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;

iii) Puede emplearse como precursor en la fase tecnológica, final única de producción de una sustancia química tóxica enumerada en la lista 1, con independencia de que esa fase ocurra en instalaciones, en municiones o en otra parte;

c) Tiene escasa o nula utilidad para fines no prohibidos por la presente Convención.

Directrices para la lista 2

2. Al examinar si se debe incluir en la lista 2 una sustancia química tóxica no enumerada en la lista 1 o un precursor de una sustancia química de la lista 1 o de una sustancia química de la parte A de la lista 2, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito de la presente Convención porque posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;

b) Puede emplearse como precursor en una de las reacciones químicas de la fase final de formación de una sustancia química enumerada en la lista 1 o en la parte A de la lista 2;

c) Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito de la presente Convención debido a su importancia en la producción de una sustancia química enumerada en la lista 1 o en la parte A de la lista 2;

d) No se produce en grandes cantidades comerciales para fines no prohibidos por la presente Convención.

Directrices para la lista 3

3. Al examinar si se debe incluir en la lista 3 una sustancia química tóxica o un precursor que no esté enumerado en otras listas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Se ha producido, almacenado o empleado como arma química;

b) Plantea de otro modo un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención porque posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;

c) Plantea un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención debido a su importancia en la producción de una o más sustancias químicas enumeradas en la lista 1 o en la parte B de la lista 2;

d) Puede producirse en grandes cantidades comerciales para fines no prohibidos por la presente Convención;



En las listas siguientes se enumeran las sustancias químicas tóxicas y sus precursores. A los fines de aplicación de la presente Convención, se identifican en esas listas las sustancias químicas respecto de las que se prevé la aplicación de medidas de verificación con arreglo a lo previsto en las disposiciones del anexo sobre verificación. De conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo II, estas listas no constituyen una definición de armas químicas.

(Siempre que se hace referencia a grupos de sustancias químicas dialkilatadas, seguidos de una lista de grupos alkílicos entre paréntesis, se entienden incluidas en la respectiva lista todas las sustancias químicas posibles por todas las combinaciones posibles de los grupos alkílicos indicados entre paréntesis, en tanto no estén expresamente excluidas. Las sustancias químicas marcadas con un "*" en la parte A de la lista 2, están sometidas a umbrales especiales para la declaración y la verificación, tal como se dispone en la parte VII del anexo sobre verificación).

Lista 1

No. del CAS

A. Sustancias químicas tóxicas

1. Alkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosfonofluoridatos de 0-alkilo (_C10, incluido el cicloalkilo). Ej: Sarín: Metilfosfonofluoridato de 0-isopropilo

(107-44-8)

Somán: Metilfosfonofluoridato de 0-pinacolilo

(96-64-0)

2. N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosforami-docianidatos de 0-alkilo (_C10, incluido el cicloalkilo). Ej: Tabún: N, N Dimetilfosforamidocianidato de 0-etilo

(77-81-6)

3. S-2-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) aminoetilakil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosfonotiolatos de 0-alkilo (H o C_10, incluido el ciclo-alkilo) y sales alkilatadas o protonadas correspondientes Ej: VX: S-2-diisopropilaminoetilmetilfosfonotiolato de 0-etilo

(50782-69-9)

4. Mostazas de azufre:

Clorometilsulfuro de 2-cloroetil

(2625-76-5)

Gas mostaza: sulfuro de bis (2-cloroetilo)

(505-60-2)

Bis (2-cloroetiltio) metano

(63869-13-6)

Sesquimostaza: 1,2-bis (2-cloroetiltio) etano

(3563-36-8)

1,3-bis (2-cloroetiltio) propano normal

(63905-10-2)

1,4-bis (2-cloroetiltio) butano normal

(142868-93-7)

1,5-bis (2-cloroetiltio) pentano normal

(142868-94-8)

Bis (2-cloroetiltiometil) éter

(63918-90-1)

Mostaza O: bis (2-cloroetiltioetil) éter

(63918-89-8)

5. Lewisitas:

Lewisita 1: 2-clorovinildicloroarsina

(541-25-3)

Lewisita 2: bis (2-clorovinil) cloroarsina

(40334-69-8)

Lewisita 3: tris (2-clorovinil) arsina

(40334-70-1)

6. Mostazas de nitrógeno:

HN1: bis (2-cloroetil) etilamina

(538-07-8)

HN2: bis (2-cloroetil) metilamina

(51-75-2)

HN3: tris (2-cloroetil) amina

(555-77-1)

7. Saxitoxina

(35523-89-8)

8. Ricina

(9009-86-3)

B. Precursores

9. Fosfonildifluoruros de alkilo (metilo, etilo, propilo (normal o isopropilo) Ej: DF: metilfosfonildifluoruro

(676-99-3)

10.0-2-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil) aminoetilalki (metil, etil, propil (normal o isopropil) fosfonitos de 0-alkilo (H o C_10, incluido el cicloalkilo) y sales alkilatadas o protonadas correspondientes Ej: QL: 0-2 diisopropilaminoetilmetilfosfonito de 0-etilo

(57856-11-8)

11. Cloro sarín: metilfosfonocloridato de 0-isopropilo

(1445-76-7)

12. Cloro somán: metilfosfonocloridato de 0-pinacolilo

(7040-57-5)

Lista 2

No. del CAS

A. Sustancias químicas tóxicas

1. Amitón: Fosforotiolato de 0,0-dietil S-2-(dietilamino) etil y sales alkilatadas o protonadas correspondientes

(78-53-5)

2. PFIB: 1, 1, 3, 3, 3-pentafluoro-2-(fluorometil) de 1-propeno

(382-21-8)

3. BZ: Bencilato de 3-quinuclidinilo (*)

(6581-06-2)

B. Precursores

4. Sustancias químicas, excepto las sustancias enumeradas en la lista 1, que contengan un átomo de fósforo al que esté enlazado un grupo metilo, etilo o propilo (normal o isopro-pilo), pero no otros átomos de carbono Ej: dicloruro de metilfosfonilo

(676-97-1)

metilfosfonato de dimetilo

(756-79-6)

Excepción: Fonofos: etilfosfonotiolotionato de 0-etilo s-fenilo

(944-22-9)

5. Dihaluros, N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosforamídicos

6. N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosforamidatos dialkílicos (metílicos, etílicos, propílicos (propilo normal o isopropilo)

7. Tricloruro de arsénico

(7784-34-1)

8. Acido 2,2-difenil-2-hidroxiacético

(76-93-7)

9. Quinuclidinol-3

(1619-34-7)

10.Cloruros de N, N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) aminoetilo-2 y sales protonadas correspondientes

11. N, N-dialkil (metil, etil, propil (propilo normal o isopropilo)) aminoetanol-2 y sales protonadas correspondientes Excepciones: N,N-dimetilaminoetanol y sales protonadas correspondientes

(108-01-0)

N,N-dietilaminoetanol y sales protonadas correspondientes

(108-37-8)

12.N,N dialkil (metil, etil, propil (propilo normal o isopropilo)) aminoetanotiol-2 y sales protonadas correspondientes

13. Tiodiglicol: sulfuro de bis (2-hidroxietilo)

(111-48-8)

14. Alcohol pinacolílico: 3, 3-dimetilbutanol-2

(464-07-3)

Lista 3

No. del CAS

A. Sustancias químicas tóxicas

1. Fosgeno: dicloruro de carbonilo

(75-44-5)

2. Cloruro de cianógeno

(506-77-4)

3. Cianuro de hidrógeno

(74-90-8)

4. Cloropicrina: tricloronitrometano

(76-06-2)

B. Precursores

5. Oxicloruro de fósforo

(10025-87-3)

6. Tricloruro de fósforo

(7719-12-2)

7. Pentacloruro de fósforo

(10026-13-8)

8. Fosfito trimetílico

(121-45-9)

9. Fosfito trietílico

(122-52-1)

10. Fosfito dimetílico

(868-85-9)

11. Fosfito dietílico

(762-04-9)

12. Monocloruro de azufre

(10025-67-9)

13. Dicloruro de azufre

(10545-99-0)

14. Cloruro de tionilo

(7719-09-7)

15. Etildietanolamina

(139-87-7)

16. Metildietanolamina

(105-59-9)

17. Trietanolamina

(102-71-6)



("Anexo sobre verificación")



Parte I: DEFINICIONES

Parte II: NORMAS GENERALES DE VERIFICACION

A. Nombramiento de inspectores y de ayudantes de inspección

B. Privilegios e inmunidades

C. Arreglos permanentes

Puntos de entrada

Arreglos para la utilización de aeronaves en vuelo no regular

Arreglos administrativos

Equipo aprobado

D. Actividades previas a la inspección

Notificación

Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y traslado al polígono de inspección

Información previa a la inspección

E. Desarrollo de la inspección

Normas generales

Seguridad

Comunicaciones

Derechos del grupo de inspección y del Estado Parte inspeccionado

Obtención, manipulación y análisis de muestras

Prórroga de la duración de la inspección

Primera información sobre la inspección

F. Partida

G. Informes

H. Aplicación de las disposiciones generales

Parte III: DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS MEDIDAS DE VERIFICACION ADOPTADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS IV Y V Y EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO VI

A. Inspecciones iniciales y acuerdos de instalación

B. Arreglos permanentes

C. Actividades previas a la inspección

Parte IV (A): DESTRUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IV

A. Declaraciones

Armas químicas

Declaraciones de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III

Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores

Presentación de planes generales para la destrucción de las armas químicas

B. Medidas para asegurar y preparar la instalación de almacenamiento

C. Destrucción

Principios y métodos para la destrucción de las armas químicas

Orden de destrucción

Modificación de los plazos intermedios de destrucción

Prórroga del plazo para la terminación de la destrucción

Planes anuales detallados para la destrucción

Informes anuales sobre destrucción

D. Verificación

Verificación de las declaraciones de armas químicas mediante inspección in situ

Verificación sistemática de las instalaciones de almacenamiento

Inspecciones y visitas

Verificación sistemática de la destrucción de las armas químicas

Instalaciones de almacenamiento de armas químicas en las instalaciones de destrucción de armas químicas

Medidas de verificación sistemática in situ en las instalaciones de destrucción de armas químicas

Parte IV (B): ANTIGUAS ARMAS QUIMICAS Y ARMAS QUIMICAS ABANDONADAS

A. Disposiciones generales

B. Régimen aplicable a las antiguas armas químicas

C. Régimen aplicable a las armas químicas abandonadas

Parte V: DESTRUCCION DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO V

A. Declaraciones

Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas

Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III

Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores

Presentación de planes generales para la destrucción

Presentación de planes anuales para la destrucción e informes anuales sobre la destrucción

B. Destrucción

Principios generales para la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas

Principios y métodos para la clausura de una instalación de producción de armas químicas

Mantenimiento técnico de las instalaciones de producción de armas químicas antes de su destrucción

Principios y métodos para la conversión temporal de las instalaciones de producción de armas químicas en instalaciones de destrucción de armas químicas

Principios y métodos relacionados con la destrucción de una instalación de producción de armas químicas

Orden de destrucción

Planes detallados para la destrucción

Examen de los planes detallados

C. Verificación

Verificación de las declaraciones de instalaciones de producción de armas químicas mediante inspección in situ

Verificación sistemática de las instalaciones de producción de armas químicas y de la cesación de sus actividades

Verificación de la destrucción de instalaciones de producción de armas químicas

Verificación de la conversión temporal de una instalación de producción de armas químicas en una instalación de destrucción de armas químicas

D. Conversión de instalaciones de producción de armas químicas para fines no prohibidos por la presente Convención

Procedimiento para solicitar la conversión

Disposiciones que han de observarse en espera de una decisión

Condiciones para la conversión

Decisiones del Consejo Ejecutivo y de la Conferencia

Planes detallados para la conversión

Examen de los planes detallados

Parte VI: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI

REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 1 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS

A. Disposiciones generales

B. Transferencias

C. Producción

Principios generales para la producción

Instalación única en pequeña escala

Otras instalaciones

D. Declaraciones

Instalación única en pequeña escala

Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11

E. Verificación

Instalación única en pequeña escala

Otras instituciones mencionadas en los párrafos 10 y 11

Parte VII: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI

REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 2 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS

A. Declaraciones

Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales

Declaraciones de complejos industriales que produzcan, elaboren o consuman sustancias químicas de la lista 2

Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la lista 2 para fines de armas químicas

Información a los Estados Partes

B. Verificación

Disposiciones generales

Objetivos de la inspección

Inspecciones iniciales

Inspecciones

Procedimiento de inspección

Notificación de la inspección

C. Transferencias a Estados no partes en la presente Convención

Parte VIII: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI

REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 3 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS

A. Declaraciones

Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales

Declaraciones de complejos industriales que produzcan sustancias químicas de la lista 3

Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la lista 3 para fines de armas químicas

Información a los Estados Partes

B. Verificación

Disposiciones generales

Objetivos de la inspección

Procedimiento de inspección

Notificación de la inspección

C. Transferencias a Estados no partes en la presente Convención

Parte IX: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI

REGIMEN APLICABLE A OTRAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE SUSTANCIAS QUIMICAS

A. Declaraciones

Lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas

Asistencia de la Secretaría Técnica

Información a los Estados Partes

B. Verificación

Disposiciones generales

Objetivos de la inspección

Procedimiento de inspección

Notificación de la inspección

C. Aplicación y examen de la sección B

Aplicación

Examen

Parte X: INSPECCIONES POR DENUNCIA REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IX

A. Nombramiento y elección de inspectores y ayudantes de inspección

B. Actividades previas a la inspección

Notificación

Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped

Determinación alternativa del perímetro definitivo

Verificación de la localización

Aseguramiento del polígono y vigilancia de la salida

Sesión de información previa a la inspección y plan de inspección

Actividades del perímetro

C. Desarrollo de las inspecciones

Normas generales

Acceso controlado

Observador

Duración de la inspección

D. Actividades posteriores a la inspección

Partida

Informes

Parte XI: INVESTIGACIONES EN CASOS DE PRESUNTO EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS

A. Disposiciones generales

B. Actividades previas a la inspección

Solicitud de una investigación

Notificación

Nombramiento del grupo de inspección

Envío del grupo de inspección

Información

C. Desarrollo de las inspecciones

Acceso

Toma de muestras

Ampliación del polígono de inspección

Prórroga de la duración de la inspección

Entrevistas

D. Informes

Procedimiento

Contenido

E. Estados no partes en la presente Convención

1. Por "equipo aprobado" se entiende los dispositivos e instrumentos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del grupo de inspección que hayan sido homologados por la Secretaría Técnica de conformidad con las normas preparadas por ella en virtud del párrafo 27 de la parte II del presente anexo. También puede comprender los suministros administrativos o el equipo de grabación que utilice el grupo de inspección.

2. El término "edificio" mencionado en la definición de instalación de producción de armas químicas del artículo II comprende los edificios especializados y los edificios corrientes.

a) Por "edificio especializado" se entiende:

i) Todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, que contenga equipo especializado en una configuración de producción o de carga;

ii) Todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, que tenga características propias que lo distingan de los edificios utilizados normalmente para actividades de producción o carga de sustancias químicas no prohibidas por la presente Convención;

b) Por "edificio corriente" se entiende todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, construido con arreglo a las normas industriales aplicables a las instalaciones que no produzcan ninguna de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo II, ni sustancias químicas corrosivas.

3. Por "inspección por denuncia" se entiende la inspección de cualquier instalación o polígono en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste solicitada por otro Estado Parte de conformidad con los párrafos 8 a 25 del artículo IX.

4. Por "sustancia química orgánica definida" se entiende cualquier sustancia química perteneciente a la categoría de compuestos químicos integrada por todos los compuestos de carbono, excepto sus óxidos, sulfuros y carbonatos metálicos, identificable por su nombre químico, fórmula estructural, de conocerse, y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado.

5. El término "equipo" mencionado en la definición de instalación de producción de armas químicas del artículo II comprende el equipo especializado y el equipo corriente.

a) Por "equipo especializado" se entiende:

i) El circuito de producción principal, incluidos cualquier reactor o equipo para la síntesis, separación o purificación de productos, cualquier equipo utilizado directamente para la termotransferencia en la etapa tecnológica final, por ejemplo, en reactores o en la separación de productos, así como cualquier otro equipo que haya estado en contacto con cualquier sustancia química especificada en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo II o que estaría en contacto con esa sustancia química si la instalación estuviera en servicio;

ii) Toda máquina para la carga de armas químicas;

iii) Cualquier otro equipo especialmente diseñado, construido o instalado para la explotación de la instalación en cuanto instalación de producción de armas químicas, a diferencia de una instalación construida con arreglo a las normas de la industria comercial aplicables a las instalaciones que no produzcan ninguna de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo II, ni sustancias químicas corrosivas, por ejemplo: equipo fabricado con aleaciones ricas en níquel o cualquier otro material especial resistente a la corrosión; equipo especial para eliminación de residuos, tratamiento de residuos, filtrado de aire o recuperación de disolventes; recintos especiales de contención y pantallas de seguridad; equipo de laboratorio no corriente utilizado para analizar sustancias químicas tóxicas con fines de armas químicas; paneles de control de procesos especialmente diseñados; o piezas de recambio específicas para equipo especializado;

b) Por "equipo corriente" se entiende:

i) El equipo de producción que se utiliza generalmente en la industria química y que no está incluido en los tipos de equipo especializado;

ii) Otro equipo utilizado habitualmente en la industria química, tal como equipo de lucha contra incendios; equipo de vigilancia con fines de custodia y protección/seguridad; instalaciones médicas, instalaciones de laboratorio; o equipo de comunicaciones.

6. Por "instalación", en el contexto del artículo VI, se entiende cualquiera de los establecimientos industriales que se definen a continuación ("complejo industrial", "planta" y "unidad").

a) Por "complejo industrial" (factoría, explotación) se entiende la integración local de una o más plantas, con cualquier nivel administrativo intermedio, bajo un solo control operacional y con una infraestructura común, como:

i) Oficinas administrativas y de otra índole;

ii) Talleres de reparación y mantenimiento;

iii) Centro médico;

iv) Servicios públicos;

v) Laboratorio analítico central;

vi) Laboratorios de investigación y desarrollo,

vii) Zona de tratamiento central de efluentes y residuos, y

viii) Almacenes.

b) Por "planta" (instalación de producción, fábrica) se entiende una zona, estructura o edificio relativamente autónomo que comprende una o más unidades con una infraestructura auxiliar y conexa, como:

i) Una pequeña sección administrativa;

ii) Unas zonas de almacenamiento/manipulación de insumos y productos;

iii) Una zona de manipulación/tratamiento de efluentes/residuos;

iv) Un laboratorio de control/análisis;

v) Una sección médica de primeros auxilios/servicios médicos conexos, y

vi) Los registros vinculados al movimiento de las sustancias químicas declaradas y sus insumos o las sustancias químicas formadas con ellos al complejo, en el interior de éste y de salida de éste, según proceda.

c) Por "unidad" (unidad de producción, unidad de proceso) se entiende la combinación de los elementos de equipo, incluidos los recipientes y la disposición de éstos, necesarios para la producción, elaboración o consumo de una sustancia química.

7. Por "acuerdo de instalación" se entiende un acuerdo o arreglo entre un Estado Parte y la Organización acerca de una instalación concreta sometida a verificación in situ de conformidad con los artículos IV, V y VI.

8. Por "Estado huésped" se entiende el Estado en cuyo territorio se encuentran las instalaciones o zonas de otro Estado Parte en la presente Convención que están sujetas a inspección en virtud de ella.

9. Por "acompañamiento en el país" se entiende las personas especificadas por el Estado Parte inspeccionado y, en su caso, por el Estado huésped, que deseen acompañar y prestar asistencia al grupo de inspección durante todo el período en el país.

10. Por "período en el país" se entiende el período comprendido entre la llegada del grupo de inspección a un punto de entrada hasta su salida del Estado por un punto de entrada.

11. Por "inspección inicial" se entiende la primera inspección in situ de las instalaciones para verificar las declaraciones presentadas de conformidad con los artículos III, IV, V y VI y con el presente anexo.

12. Por "Estado Parte inspeccionado" se entiende el Estado Parte en cuyo territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control se lleva a cabo una inspección de conformidad con la presente Convención, o el Estado Parte cuya instalación o zona en el territorio de un Estado huésped sea objeto de tal inspección; y no se entiende incluido, sin embargo, el Estado Parte especificado en el párrafo 21 de la parte II del presente anexo.

13. Por "ayudante de inspección" se entiende toda persona nombrada por la Secretaría Técnica de conformidad con lo previsto en la sección A de la parte II del presente anexo para ayudar a los inspectores en una inspección o visita, por ejemplo, personal médico, de seguridad y administrativo e intérpretes.

14. Por "mandato de inspección" se entiende las instrucciones impartidas por el Director General al grupo de inspección para la realización de una determinada inspección.

15. Por "manual de inspección" se entiende la recopilación de procedimientos adicionales para la realización de inspecciones elaborada por la Secretaría Técnica.

16. Por "polígono de inspección" se entiende toda instalación o zona en la que se realice una inspección y que se haya definido específicamente en el correspondiente acuerdo de instalación o mandato o solicitud de inspección, con las ampliaciones que resulten del perímetro alternativo o definitivo.

17. Por "grupo de inspección" se entiende el grupo de inspectores y ayudantes de inspección asignados por el Director General para realizar una determinada inspección.

18. Por "inspector" se entiende toda persona nombrada por la Secretaría Técnica según el procedimiento establecido en la sección A de la parte II del presente Anexo para realizar una inspección o visita de conformidad con la presente Convención.

19. Por "acuerdo modelo" se entiende un documento en el que se especifiquen la forma y contenido generales de un acuerdo concertado entre un Estado Parte y la Organización con el objeto de cumplir las disposiciones relativas a la verificación enunciadas en el presente Anexo.

20. Por "observador" se entiende un representante de un Estado Parte solicitante o de un tercer Estado Parte para observar una inspección por denuncia.

21. Por "perímetro", en el caso de una inspección por denuncia, se entiende el límite externo del polígono de inspección, definido sea por coordenadas geográficas o por descripción en un mapa.

a) Por "perímetro solicitado" se entiende el perímetro del polígono de inspección especificado de conformidad con el párrafo 8 de la parte X del presente Anexo;

b) Por "perímetro alternativo" se entiende el perímetro del polígono de inspección según venga especificado, como alternativa al perímetro solicitado, por el Estado Parte inspeccionado; se ajustará a los requisitos estipulados en el párrafo 17 de la parte X del presente Anexo;

c) Por "perímetro definitivo" se entiende el perímetro definitivo del polígono de inspección convenido en negociaciones entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los párrafos 16 a 21 de la parte X del presente anexo;

d) Por "perímetro declarado" se entiende el límite exterior de la instalación declarada de conformidad con los artículos III, IV, V y VI.

22. Por "período de inspección" se entiende, a los efectos del artículo IX, el período de tiempo transcurrido desde la facilitación al grupo de inspección de acceso al polígono de inspección hasta su salida de éste, excluido el tiempo dedicado a reuniones de información antes y después de las actividades de verificación.

23. Por "período de inspección" se entiende, a los efectos de los artículos IV, V y VI, el período de tiempo transcurrido desde la llegada del grupo de inspección al polígono de inspección hasta su salida de éste, excluido el tiempo dedicado a reuniones de información antes y después de las actividades de verificación.

24. Por "punto de entrada"/"punto de salida" se entiende el lugar designado para la llegada al país de los grupos de inspección con el fin de realizar inspecciones de conformidad con la presente Convención o para su salida después de terminada su misión.

25. Por "Estado Parte solicitante" se entiende el Estado Parte que ha solicitado una inspección por denuncia de conformidad con el artículo IX.

26. Por "tonelada" se entiende una tonelada métrica, es decir, 1.000 kg.



A. Nombramiento de inspectores y de ayudantes de inspección

1. La Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, comunicará por escrito a todos los Estados Partes el nombre, la nacionalidad y la categoría de los inspectores y los ayudantes de inspección que se proponga nombrar, así como una descripción de sus calificaciones y su experiencia profesional.

2. Cada Estado Parte acusará inmediatamente recibo de la lista que le haya sido transmitida de los inspectores y ayudantes de inspección propuestos para nombramiento. El Estado Parte comunicará por escrito a la Secretaría Técnica su aceptación de cada inspector y ayudante de inspección 30 días después, a más tardar, del acuse de recibo de la lista. Se considerará nombrado a todo inspector y ayudante de inspección incluido en dicha lista, salvo que un Estado Parte, 30 días después, a más tardar, del acuse de recibo de la lista, declare por escrito su no aceptación. El Estado Parte podrá indicar el motivo de la objeción.

En el caso de no aceptación, el inspector o ayudante de inspección propuesto no realizará actividades de verificación ni participará en ellas en el territorio del Estado Parte que haya declarado su no aceptación ni en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control. La Secretaría Técnica presentará, de ser necesario, propuestas adicionales a la lista inicial.

3. Sólo podrán realizar actividades de verificación con arreglo a la presente Convención los inspectores y ayudantes de inspección que hayan sido nombrados.

4. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5, un Estado Parte tendrá derecho en cualquier momento a presentar objeciones contra un inspector o ayudante de inspección que haya sido ya nombrado. Notificará por escrito a la Secretaría Técnica su objeción y podrá indicar el motivo correspondiente. Dicha Objeción surtirá efecto 30 días después de ser recibida por la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica comunicará sin demora al Estado Parte interesado la revocación del nombramiento del inspector o del ayudante de inspección.

5. Ningún Estado Parte al que se le haya notificado una inspección tratará de excluir del grupo de inspección designado para esa inspección a ninguno de los inspectores o ayudantes de inspección indicados en la lista del grupo de inspección.

6. El número de inspectores o ayudantes de inspección nombrados para un Estado Parte y aceptados por éste deberá ser suficiente para permitir la disponibilidad y rotación de un número adecuado de inspectores y ayudantes de inspección.

7. Si el Director General considera que la no aceptación de inspectores o ayudantes de inspección propuestos dificulta el nombramiento de un número suficiente de inspectores o ayudantes de inspección u obstaculiza de cualquier otra forma el eficaz cumplimiento de las tareas de la Secretaría Técnica, remitirá la cuestión al Consejo Ejecutivo.

8. Siempre que sea necesario o que se solicite modificar las referidas listas de inspectores y ayudantes de inspección, se nombrará a los inspectores y ayudantes de inspección sustitutos de la forma establecida para la lista inicial.

9. Los miembros del grupo de inspección que realice la inspección de una instalación de un Estado Parte situada en el territorio de otro Estado Parte serán nombrados de conformidad con los procedimientos enunciados en el presente Anexo aplicables tanto al Estado Parte inspeccionado como al Estado Parte huésped.

B. Privilegios e inmunidades

10. Cada Estado Parte facilitará, 30 días después, a más tardar, del acuse de recibo de la lista de inspectores y ayudantes de inspección o de las modificaciones a dicha lista, visados para múltiples entradas/salidas y/o tránsito y los demás documentos que cada inspector o ayudante de inspección necesite para entrar y permanecer en el territorio de ese Estado Parte con el objeto de realizar actividades de inspección. Dichos documentos tendrán una validez de dos años, por lo menos, a contar de la fecha de su entrega a la Secretaría Técnica.

11. Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará a los inspectores y ayudantes de inspección los privilegios e inmunidades establecidos en los apartados a) a i). Los privilegios e inmunidades se otorgarán a los miembros del grupo de inspección en consideración a la presente Convención y no para el provecho particular de las personas. Los privilegios e inmunidades les serán otorgados para la totalidad del período que transcurra entre la llegada al territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y la salida de él y, posteriormente, respecto de los actos realizados con anterioridad en el ejercicio de sus funciones oficiales.

a) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección la inviolabilidad de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961;

b) Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados por el grupo que realice actividades de inspección de conformidad con la presente Convención la inviolabilidad y la protección de que gozan los locales de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

c) Los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos, del grupo de inspección gozarán de la inviolabilidad otorgada a todos los documentos y correspondencia de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 2 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar códigos para sus comunicaciones con la Secretaría Técnica;

d) Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los miembros del grupo de inspección serán inviolables, a reserva de las disposiciones contenidas en la presente Convención, y estarán exentos de todo derecho arancelario. Las muestras peligrosas se transportarán de conformidad con los reglamentos correspondientes;

e) Se otorgarán a los miembros del grupo de inspección las inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

f) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección que realicen las actividades prescritas en virtud de la presente Convención la exención de derechos e impuestos de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

g) Se permitirá a los miembros del grupo de inspección introducir en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado Parte huésped, libres de derechos arancelarios o gravámenes semejantes, artículos de uso personal, con excepción de aquellos artículos cuya importación o exportación esté prohibida por la ley o sujeta a cuarentena;

h) Se otorgarán a los miembros del grupo de inspección las mismas facilidades en materia de moneda extranjera y cambio de que gozan los representantes de los gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales;

i) Los miembros del grupo de inspección no realizarán ninguna actividad profesional o comercial en beneficio propio en el territorio del Estado Parte inspeccionado o en el del Estado huésped.

12. Cuando estén en tránsito por el territorio de Estados Partes no inspeccionados, se otorgarán a los miembros del grupo de inspección los privilegios e inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Se otorgará a los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos, las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo, los privilegios e inmunidades enunciados en los apartados c) y d) del párrafo 11.

13. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los miembros del grupo de inspección estarán obligados a respetar las leyes y reglamentos del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y, en la medida que sea compatible con el mandato de inspección, estarán obligados a no injerirse en los asuntos internos de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped considera que ha habido abuso de los privilegios e inmunidades especificados en el presente Anexo, se celebrarán consultas entre dicho Estado Parte y el Director General para determinar si se ha producido un abuso y, si así se considera, impedir su repetición.

14. El Director General podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción de los miembros del grupo de inspección en aquellos casos en que, a su juicio, dicho inmunidad dificulte la acción de la justicia y pueda hacerlo sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención. Esa renuncia deberá siempre ser expresa.

15. Se otorgará a los observadores los mismos privilegios e inmunidades concedidos a los inspectores en virtud de la presente sección, salvo los previstos en el apartado d) del párrafo 11.

C. Arreglos permanentes

Puntos de entrada

16. Cada Estado Parte designará los puntos de entrada y facilitará la información necesaria a la Secretaría Técnica 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. Esos puntos de entrada deberán estar situados de forma que el grupo de inspección pueda llegar a cualquier polígono de inspección desde por lo menos un punto de entrada en el plazo de 12 horas. La Secretaría Técnica comunicará a todos los Estados Partes la ubicación de los puntos de entrada.

17. Cada Estado Parte podrá cambiar los puntos de entrada, notificando dicho cambio a la Secretaría Técnica. Los cambios serán efectivos 30 días después de que la Secretaría Técnica reciba dicha notificación, al objeto de efectuar la debida notificación a todos los Estados Partes.

18. Si la Secretaría Técnica considera que los puntos de entrada son insuficientes para la realización de las inspecciones en tiempo oportuno o que los cambios de los puntos de entrada propuestos por el Estado Parte dificultarían dicha realización en tiempo oportuno, entablará consultas con el Estado Parte interesado para resolver el problema.

19. En los casos en que las instalaciones o zonas de un Estado Parte inspeccionado estén situadas en el territorio de un Estado Parte huésped o en que para el acceso desde el punto de entrada a las instalaciones o zonas sujetas a inspección sea necesario transitar por el territorio de otro Estado Parte, el Estado Parte inspeccionado ejercerá los derechos y obligaciones relacionados con tales inspecciones de conformidad con el presente Anexo. El Estado Parte huésped dará facilidades para la inspección de dichas instalaciones o zonas y brindará el apoyo necesario para el cumplimiento oportuno y eficaz de las tareas del grupo de inspección. Los Estados Partes por cuyo territorio sea necesario transitar para inspeccionar instalaciones o zonas de un Estado Parte inspeccionado facilitarán dicho tránsito.

20. En los casos en que las instalaciones o zonas de un Estado Parte inspeccionado estén situadas en el territorio de un Estado no parte en la presente Convención, el Estado Parte inspeccionado adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las inspecciones de esas instalaciones o zonas puedan efectuarse de conformidad con las disposiciones del presente Anexo. Todo Estado Parte que tenga una o más instalaciones o zonas en el territorio de un Estado no parte en la presente Convención, adoptará todas las medidas necesarias para asegurarse de que el Estado huésped acepte a los inspectores y ayudantes de inspección nombrados para ese Estado Parte. Si un Estado Parte inspeccionado no puede garantizar el acceso, tendrá que demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para lograrlo.

21. En los casos en que las instalaciones o zonas que se pretenda inspeccionar estén situadas en el territorio de un Estado Parte, pero en un lugar sometido a la jurisdicción o control de un Estado no parte en la presente Convención, el Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias que se exigirán de un Estado Parte inspeccionado y de un Estado Parte huésped para garantizar que las inspecciones de esas instalaciones o zonas se lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Anexo. Si el Estado Parte no puede garantizar el acceso a esas instalaciones o zonas, tendrá que demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para lograrlo. No se aplicará el presente párrafo cuando las instalaciones o zonas que se pretenda inspeccionar sean las del Estado Parte.

Arreglos para la utilización de aeronaves en vuelo no regular

22. En el caso de inspecciones realizadas en virtud del artículo IX y de otras inspecciones en que no sea posible viajar en tiempo oportuno utilizando un transporte comercial regular, un grupo de inspección tal vez pueda tener necesidad de utilizar una aeronave propiedad de la Secretaría Técnica o fletada por ésta. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, comunicará a la Secretaría Técnica el número de la autorización diplomática permanente para aeronaves que en vuelos no regulares transporten grupos de inspección y equipo necesario para la inspección en viaje de ida y vuelta al territorio en que esté situado el polígono de inspección. El itinerario de las aeronaves para llegar al punto de entrada designado y salir de él se ajustará a las rutas aéreas internacionales convenidas entre los Estados Partes y la Secretaría Técnica como base para dicha autorización diplomática.

23. Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular, la Secretaría Técnica facilitará al Estado Parte inspeccionado, por conducto de la Autoridad Nacional, el plan de vuelo de la aeronave desde el último aeropuerto anterior a la entrada en el espacio aéreo del Estado en el que esté situado el polígono de inspección hasta el punto de entrada, seis horas antes, por lo menos, de la hora de salida prevista de ese aeropuerto.

Dicho plan se presentará de conformidad con los procedimientos de la organización de Aviación Civil Internacional aplicables a las aeronaves civiles. En los vuelos de las aeronaves propiedad de la Secretaría Técnica o fletadas por ella, la Secretaría Técnica incluirá en la sección de observaciones de cada plan de vuelo el número de la autorización diplomática permanente y la anotación apropiada para identificar la aeronave como aeronave de inspección.

24. Tres horas antes, por lo menos, de la salida prevista del grupo de inspección del último aeropuerto anterior a la entrada en el espacio aéreo del Estado en el que vaya a realizarse la inspección, el Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped adoptará las disposiciones necesarias para la aprobación del plan de vuelo presentado de conformidad con el párrafo 23 a fin de que el grupo de inspección pueda llegar al punto de entrada a la hora prevista.

25. El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento, protección de seguridad y los servicios de mantenimiento y el combustible que pida la Secretaría Técnica para la aeronave del grupo de inspección en el punto de entrada cuando dicha aeronave sea propiedad de la Secretaría Técnica o haya sido fletada por ella. Dicha aeronave no estará sujeta al pago de derechos de aterrizaje, impuestos de salida ni gravámenes semejantes. La Secretaría Técnica correrá con el costo de ese combustible, protección de seguridad y servicio de mantenimiento.

Arreglos administrativos

26. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá las facilidades necesarias para el grupo de inspección, como medios de comunicación, servicios de interpretación en la medida requerida para la celebración de entrevistas y demás tareas, transporte, espacio de trabajo, alojamiento, comidas y atención médica. El Estado Parte inspeccionado será reembolsado por la Organización de los gastos en que haya incurrido por estos conceptos.

Equipo aprobado

27. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 29, el Estado Parte inspeccionado no podrá oponerse a que el grupo de inspección lleve consigo al polígono de inspección el equipo, aprobado de conformidad con el párrafo 28, que la Secretaría Técnica haya estimado necesario para cumplir las exigencias de la inspección. La Secretaría Técnica preparará y, según proceda, actualizará una lista de equipo aprobado, que pueda necesitarse a los fines antes descritos, así como las normas aplicables a ese equipo que se ajustarán a lo dispuesto en el presente anexo. Al elaborar la lista de equipo aprobado y esas normas, la Secretaría Técnica se asegurará de que se tengan plenamente en cuenta las consideraciones de seguridad necesarias para todos los tipos de instalaciones en las que de manera probable vaya a utilizarse el equipo. La Conferencia examinará y aprobará una lista de equipo aprobado de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.

28. El equipo quedará en custodia de la Secretaría Técnica y será designado, calibrado y aprobado por ésta. En la medida de lo posible, la Secretaría Técnica elegirá el equipo que esté diseñado especialmente para la clase específica de inspección requerida. El equipo designado y aprobado estará protegido específicamente contra toda alteración no autorizada.

29. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho, con sujeción a los plazos prescritos, a inspeccionar el equipo en presencia de miembros del grupo de inspección en el punto de entrada, esto es, a comprobar la naturaleza del equipo traído al territorio del Estado huésped o del Estado Parte inspeccionado o retirado de dicho territorio. Al objeto de facilitar esa identificación, la Secretaría Técnica adjuntará documentos y dispositivos para autenticar su designación y aprobación del equipo. Cuando se inspeccione el equipo, se determinará también a satisfacción del Estado Parte inspeccionado que éste corresponde a la descripción del equipo aprobado para el tipo concreto de inspección. El Estado Parte inspeccionado podrá excluir aquel equipo que no corresponda a esa descripción o que carezca de los documentos o dispositivos de autenticación mencionados. La Conferencia examinará y aprobará procedimientos para la inspección del equipo de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.

30. Si el grupo de inspección considera necesario utilizar equipo disponible in situ que no pertenezca a la Secretaría Técnica y pide al Estado Parte inspeccionado que le permita utilizar ese equipo, el Estado Parte inspeccionado atenderá dicha petición en la medida de lo posible.

D. Actividades previas a la inspección

Notificación

31. Con anterioridad a la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada y ateniéndose a los plazos eventualmente establecidos, el Director General notificará al Estado Parte su propósito de realizar una inspección.

32. En las notificaciones hechas por el Director General se incluirá la información siguiente:

a) El tipo de inspección;

b) El punto de entrada;

c) La fecha y la hora estimada de llegada al punto de entrada;

d) Los medios para llegar al punto de entrada;

e) El polígono que se va a inspeccionar;

f) Los nombres de los inspectores y ayudantes de inspección;

g) Cuando proceda, la autorización a aeronaves para efectuar vuelos especiales.

33. El Estado Parte inspeccionado acusará recibo de la notificación hecha por la Secretaría Técnica de su propósito de realizar una inspección una hora después, a más tardar, de haberla recibido.

34. En el caso de la inspección de una instalación de un Estado Parte situada en el territorio de otro Estado Parte, ambos Estados Partes serán notificados simultáneamente, de conformidad con los párrafos 31 y 32.

Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y traslado al polígono de inspección

35. El Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped que haya sido notificado de la llegada de un grupo de inspección adoptará las medidas necesarias para la entrada inmediata de éste en el territorio y, por conducto del acompañamiento en el país o por otros medios, hará cuanto esté a su alcance para garantizar el traslado en condiciones de seguridad del grupo de inspección y de su equipo y demás material desde su punto de entrada al polígono o polígonos de inspección y a un punto de salida.

36. El Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped prestará la asistencia que sea necesaria al grupo de inspección para que éste llegue al polígono de inspección 12 horas después, a más tardar, de la llegada al punto de entrada.

Información previa a la inspección

37. A su llegada al polígono de inspección y antes del comienzo de la inspección, el grupo de inspección será informado en la instalación por representantes de ésta, con ayuda de mapas y la demás documentación que proceda, de las actividades realizadas en la instalación, las medidas de seguridad y los arreglos administrativos y logísticos necesarios para la inspección. El tiempo dedicado a esa información se limitará al mínimo necesario y, en cualquier caso, no excederá de tres horas.

E. Desarrollo de la inspección

Normas generales

38. Los miembros del grupo de inspección cumplirán sus funciones de conformidad con las disposiciones de la presente Convención, las normas establecidas por el Director General y los acuerdos de instalación concertados entre los Estados Partes y la Organización.

39. El grupo de inspección se atendrá estrictamente al mandato de inspección impartido por el Director General. Se abstendrá de toda actividad que exceda de ese mandato.

40. Las actividades del grupo de inspección estarán organizadas de manera que éste pueda cumplir oportuna y eficazmente sus funciones y que se cause el menor inconveniente posible al Estado Parte inspeccionado o al Estado huésped y la menor perturbación posible a la instalación o la zona inspeccionada. El grupo de inspección evitará toda obstaculización o demora innecesaria del funcionamiento de una instalación y no se injerirá en su seguridad. En particular, el grupo de inspección no hará funcionar ninguna instalación. Si los inspectores consideran que, para cumplir su mandato, deben realizar determinadas operaciones en una instalación, solicitarán al representante designado de la instalación inspeccionada que disponga su realización. El representante atenderá la solicitud en la medida de lo posible.

41. En el cumplimiento de sus deberes en el territorio de un Estado Parte inspeccionado o un Estado huésped, los miembros del grupo de inspección irán acompañados, si el Estado Parte inspeccionado así lo solicita, de representantes de ese Estado, sin que por ello el grupo de inspección se vea demorado u obstaculizado de otro modo en el ejercicio de sus funciones.

42. Se elaborarán procedimientos detallados para la realización de inspecciones a fin de incluirlos en el Manual de Inspección de la Secretaría Técnica, teniendo en cuenta las directrices que ha de examinar y aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.

Seguridad

43. En el desarrollo de sus actividades, los inspectores y ayudantes de inspección observarán los reglamentos de seguridad vigentes en el polígono de inspección, incluidos los concernientes a la protección de ambientes controlados dentro de una instalación y a la seguridad personal. La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, los procedimientos detallados para cumplir estos requisitos.

Comunicaciones

44. Los inspectores tendrán derecho durante todo el período en el país a comunicarse con la Sede de la Secretaría Técnica. A tal efecto, podrán utilizar su propio equipo aprobado, debidamente homologado, y podrán pedir al Estado Parte inspeccionado o al Estado Parte huésped que les facilite acceso a otras telecomunicaciones. El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar su propio sistema de comunicación por radio en doble sentido entre el personal que patrulle el perímetro y los demás miembros del grupo de inspección.

Derechos del grupo de inspección y del Estado Parte inspeccionado

45. De conformidad con los pertinentes artículos y anexos de la presente Convención, los acuerdos de instalación y los procedimientos establecidos en el Manual de Inspección, el grupo de inspección tendrá derecho de acceso sin restricciones al polígono de inspección. Los elementos que hayan de ser inspeccionados serán elegidos por los inspectores.

46. Los inspectores tendrán derecho a entrevistar a cualquier miembro del personal de la instalación en presencia de representantes del Estado Parte inspeccionado a fin de determinar los hechos pertinentes. Los inspectores únicamente solicitarán la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección, y el Estado Parte inspeccionado facilitará tal información cuando le sea solicitada. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a objetar a las preguntas hechas al personal de la instalación si considera que no guardan relación con la inspección. Si el jefe del grupo de inspección se opone a esto y afirma que sí son pertinentes, esas preguntas serán entregadas por escrito al Estado Parte inspeccionado para que responda a ellas. El grupo de inspección podrá dejar constancia de toda negativa a autorizar entrevistas o a permitir que se responda a preguntas y de toda explicación que se dé, en la parte del informe de inspección relativa a la colaboración del Estado Parte inspeccionado.

47. Los inspectores tendrán derecho a inspeccionar los documentos y registros que consideren pertinentes para el cumplimiento de su misión.

48. Los inspectores tendrán derecho a pedir a representantes del Estado Parte inspeccionado o de la instalación inspeccionada que tomen fotografías. Se dispondrá de la capacidad de tomar fotografías de revelado instantáneo. El grupo de inspección determinará si las fotografías corresponden a las solicitadas y, en caso contrario, deberá procederse a una nueva toma fotográfica. Tanto el grupo de inspección como el Estado Parte inspeccionado conservarán una copia de cada fotografía.

49. Los representantes del Estado Parte inspeccionado tendrán derecho a observar todas las actividades de verificación que realice el grupo de inspección.

50. El Estado Parte inspeccionado recibirá copias, a petición suya, de la información y los datos obtenidos sobre su instalación o instalaciones por la Secretaría Técnica.

51. Los inspectores tendrán derecho a solicitar aclaraciones de las ambigüedades suscitadas durante una inspección. Esas peticiones se formularán sin demora por conducto del representante del Estado Parte inspeccionado. Dicho representante facilitará al grupo de inspección, durante la inspección, las aclaraciones que sean necesarias para disipar la ambigüedad. Si no se resuelven las cuestiones relativas a un objeto o a un edificio situado en el polígono de inspección, se tomarán, previa petición, fotografías de dicho objeto o edificio para aclarar su naturaleza y función. Si no puede disiparse la ambigüedad durante la inspección, los inspectores lo notificarán inmediatamente a la Secretaría Técnica. Los inspectores incluirán en el informe de inspección toda cuestión de este tipo que no se haya resuelto, las aclaraciones pertinentes y una copia de toda fotografía tomada.

Obtención, manipulación y análisis de muestras

52. Representantes del Estado Parte inspeccionado o de la instalación inspeccionada tomarán muestras a petición del grupo de inspección en presencia de inspectores. Si así se ha convenido de antemano con los representantes del Estado Parte inspeccionado o de la instalación inspeccionada, las muestras podrán ser tomadas por el propio grupo de inspección.

53. Cuando sea posible, el análisis de las muestras se realizará in situ. El grupo de inspección tendrá derecho a realizar el análisis de las muestras in situ utilizando el equipo aprobado que haya traído consigo. A petición del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado facilitará asistencia para analizar las muestras in situ, de conformidad con los procedimientos convenidos. En otro caso, el grupo de inspección podrá solicitar que se realice el correspondiente análisis in situ en presencia suya.

54. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar porciones de todas las muestras tomadas o a tomar duplicados de las muestras y a estar presente cuando se analicen las muestras in situ.

55. El grupo de inspección podrá, si lo considera necesario, transferir muestras para que sean analizadas en laboratorios externos designados por la Organización.

56. El Director General tendrá la responsabilidad principal de garantizar la seguridad, integridad y conservación de las muestras y la protección del carácter confidencial de las muestras transferidas para su análisis fuera del polígono de inspección. El Director General hará esto con sujeción a los procedimientos que ha de examinar y aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII para su inclusión en el Manual de Inspección. El Director General de la Secretaría Técnica:

a) Establecerá un régimen estricto para la obtención, manipulación, transporte y análisis de las muestras;

b) Homologará los laboratorios designados para realizar diferentes tipos de análisis;

c) Supervisará la normalización del equipo y procedimientos en esos laboratorios designados, del equipo analítico en laboratorios móviles y de los procedimientos y vigilará el control de calidad y las normas generales en relación con la homologación de esos laboratorios, equipo móvil y procedimientos, y

d) Elegirá de entre los laboratorios designados los que hayan de realizar funciones analíticas o de otra índole en relación con investigaciones concretas.

57. Cuando el análisis haya de realizarse fuera del polígono de inspección, las muestras serán analizadas por lo menos en dos laboratorios designados. La Secretaría Técnica garantizará el expedito desarrollo del análisis. La Secretaría Técnica será responsable de las muestras y toda muestra o porción de ella no utilizada será devuelta a la Secretaría Técnica.

58. La Secretaría Técnica compilará los resultados de los análisis de las muestras efectuados en laboratorios que guarden relación con el cumplimiento de la presente Convención y los incluirá en el informe final sobre la inspección. La Secretaría Técnica incluirá en dicho informe información detallada sobre el equipo y la metodología utilizados por los laboratorios designados.

Prórroga de la duración de la inspección

59. Los períodos de inspección podrán ser prorrogados mediante acuerdo con el representante del Estado Parte inspeccionado.

Primera información sobre la inspección

60. Una vez concluida la inspección, el grupo de inspección se reunirá con representantes del Estado Parte inspeccionado y el personal responsable del polígono de inspección para examinar las conclusiones preliminares del grupo de inspección y aclarar cualquier ambigüedad. El grupo de inspección comunicará a los representantes del Estado Parte inspeccionado sus conclusiones preliminares por escrito en un formato normalizado, junto con una lista de las muestras y copias de la información escrita y datos obtenidos y demás elementos que deban retirarse del polígono de inspección. Dicho documento será firmado por el jefe del grupo de inspección. A fin de indicar que ha tomado conocimiento de su contenido, el representante del Estado Parte inspeccionado refrendará el documento. Esta reunión concluirá 24 horas después, a más tardar, del término de la inspección.

F. Partida

61. Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspección, el grupo de inspección abandonará lo antes posible el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped.

G. Informes

62. Diez días después, a más tardar, de la inspección, los inspectores prepararán un informe fáctico final sobre las actividades que hayan realizado y sus conclusiones. Ese informe incluirá únicamente los hechos concernientes al cumplimiento de la presente Convención, conforme a lo previsto en el mandato de inspección. El informe contendrá también información sobre la manera en que el Estado Parte inspeccionado haya colaborado con el grupo de inspección. Podrá adjuntarse al informe observaciones disidentes de los inspectores. El informe tendrá carácter confidencial.

63. El informe final será presentado inmediatamente al Estado Parte inspeccionado. Se adjuntará al informe cualquier observación por escrito que el Estado Parte inspeccionado pueda formular inmediatamente acerca de las conclusiones contenidas en él. El informe final, con las observaciones adjuntas del Estado Parte inspeccionado, será presentado al Director General 30 días después, a más tardar, de la inspección.

64. Si el informe contuviera puntos dudosos o si la colaboración entre la autoridad nacional y los inspectores no se ajustara a las normas requeridas, el Director General se pondrá en contacto con el Estado Parte para obtener aclaraciones.

65. Si no pueden eliminarse los puntos dudosos o si la naturaleza de los hechos determinados sugiere que no se han cumplido las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención, el Director General lo comunicará sin demora al Consejo Ejecutivo.

H) Aplicación de las disposiciones generales

66. Las disposiciones de esta parte se aplicarán a todas las inspecciones realizadas en virtud de la presente Convención, salvo cuando difieran de las disposiciones establecidas para tipos concretos de inspecciones en las partes III a XI del presente Anexo, en cuyo caso tendrán precedencia estas últimas disposiciones. A. Inspecciones iniciales y acuerdos de instalación

1. Cada instalación declarada que sea sometida a inspección in situ de conformidad con los artículos IV y V y con el párrafo 3 del artículo VI recibirá una inspección inicial inmediatamente después de que haya sido declarada. El objeto de esa inspección de la instalación será el de verificar la información proporcionada, obtener cualquier información adicional que se necesite para planificar futuras actividades de verificación en la instalación, incluidas inspecciones in situ y la vigilancia continua con instrumentos in situ, y elaborar los acuerdos de instalación.

2. Los Estados Partes se asegurarán de que la Secretaría Técnica pueda llevar a cabo la verificación de las declaraciones e iniciar las medidas de verificación sistemática en todas las instalaciones dentro de los plazos establecidos una vez que la presente Convención entre en vigor para ellos.

3. Cada Estado Parte concertará un acuerdo de instalación con la Organización respecto de cada instalación declarada y sometida a inspección in situ de conformidad con los artículos IV y V y con el párrafo 3 del artículo VI.

4. Salvo en el caso de las instalaciones de destrucción de armas químicas, a las que se aplicarán los párrafos 5 y 7, los acuerdos de instalación quedarán concluidos 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte o de la declaración de la instalación por primera vez.

5. En el caso de una instalación de destrucción de armas químicas que inicie sus operaciones después de transcurrido más de un año de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, el acuerdo de instalación quedará concluido 180 días antes, por lo menos de que se ponga en funcionamiento la instalación.

6. En el caso de una instalación de destrucción de armas químicas que ya esté en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte o que comience sus operaciones un año después, a más tardar, de esa fecha, el acuerdo de instalación quedará concluido 210 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, salvo que el Consejo Ejecutivo decida que es suficiente la adopción de arreglos transitorios de verificación, aprobados de conformidad con el párrafo 51 de la sección A de la parte IV del presente Anexo, que incluyan un acuerdo transitorio de instalación, disposiciones para la verificación mediante inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ, y un calendario para la aplicación de esos arreglos.

7. En el caso, a que se refiere el párrafo 6, de una instalación que vaya a cesar sus operaciones dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, el Consejo Ejecutivo podrá decidir que es suficiente la adopción de arreglos transitorios de verificación, aprobados de conformidad con el párrafo 51 de la sección A de la parte IV del presente Anexo, que incluyan un acuerdo transitorio de instalación, disposiciones para la verificación mediante inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ, y un calendario para la aplicación de esos arreglos.

8. Los acuerdos de instalación se basarán en acuerdos modelo e incluirán arreglos detallados que regirán las inspecciones en cada instalación. Los acuerdos modelo incluirán disposiciones que tengan en cuenta la evolución tecnológica futura, y serán examinados y aprobados por la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.

9. La Secretaría Técnica podrá mantener en cada polígono un receptáculo sellado para fotografías, planos y demás información que pueda necesitar en ulteriores inspecciones.

B. Arreglos permanentes

10. Cuando proceda, la Secretaría Técnica tendrá el derecho de emplazar y utilizar instrumentos y sistemas de vigilancia continua, así como precintos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Convención y los acuerdos de instalación concertados entre los Estados Partes y la Organización.

11. El Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los procedimientos convenidos, tendrá el derecho de inspeccionar cualquier instrumento utilizado o emplazado por el grupo de inspección y de hacer comprobar dicho instrumento en presencia de representantes suyos. El grupo de inspección tendrá el derecho de utilizar los instrumentos emplazados por el Estado Parte inspeccionado para su propia vigilancia de los procesos tecnológicos de la destrucción de armas químicas. A tal efecto, el grupo de inspección tendrá el derecho de inspeccionar los instrumentos que se proponga utilizar para la verificación de la destrucción de armas químicas y de hacerlos comprobar en presencia suya.

12. El Estado Parte inspeccionado facilitará la preparación y el apoyo necesarios para el emplazamiento de los instrumentos y sistemas de vigilancia continua.

13. Con el fin de poner en práctica los párrafos 11 y 12, la Conferencia examinará y aprobará los apropiados procedimientos detallados de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.

14. El Estado Parte inspeccionado notificará inmediatamente a la Secretaría Técnica si se ha producido o puede producirse en una instalación en la que se hayan emplazado instrumentos de vigilancia, un hecho susceptible de repercutir sobre el sistema de vigilancia. El Estado Parte inspeccionado coordinará con la Secretaría Técnica las disposiciones que se adopten ulteriormente para establecer el funcionamiento del sistema de vigilancia y aplicar medidas provisionales tan pronto como sea posible, en caso necesario.

15. El grupo de inspección verificará durante cada inspección que el sistema de vigilancia funcione adecuadamente y que no se hayan manipulado los precintos fijados. Además, tal vez sea preciso realizar visitas de revisión del sistema de vigilancia para proceder al necesario mantenimiento y sustitución del equipo o ajustar la cobertura del sistema de vigilancia, en su caso.

16. Si el sistema de vigilancia indica cualquier anomalía, la Secretaría Técnica adoptará inmediatamente medidas para determinar si ello se debe a un funcionamiento defectuoso del equipo a actividades realizadas en la instalación. Si, después de ese examen, el problema sigue sin resolverse, la Secretaría Técnica determinará sin demora la situación efectiva, incluso mediante una inspección in situ inmediata de la instalación o una visita a ella en caso necesario. La Secretaría Técnica comunicará inmediatamente cualquier problema de esta índole, después de que haya sido detectado, al Estado Parte inspeccionado, el cual colaborará en su solución.

C. Actividades previas a la inspección

17. Salvo en el caso previsto en el párrafo 18, el Estado Parte inspeccionado será notificado de las inspecciones con 24 horas de antelación, por lo menos, a la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada.

18. El Estado Parte inspeccionado será notificado de las inspecciones iniciales con 72 horas de antelación, por lo menos, al tiempo previsto de llegada del grupo de inspección al punto de entrada. A. Declaraciones

Armas químicas

1. La declaración de armas químicas hecha por un Estado Parte de conformidad con el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III incluirá lo siguiente:

a) La cantidad total de cada sustancia química declarada;

b) La ubicación exacta de cada instalación de almacenamiento de armas químicas, expresada mediante:

i) Nombre;

ii) Coordenadas geográficas, y

iii) Un diagrama detallado del polígono, con inclusión de un mapa del contorno y la ubicación de las casamatas/zonas de almacenamiento dentro de la instalación;

c) El inventario detallado de cada instalación de almacenamiento de armas químicas, con inclusión de:

i) Las sustancias químicas definidas como armas químicas de conformidad con el artículo II;

ii) Las municiones, submuniciones, dispositivos y equipo no cargados que se definan como armas químicas;

iii) El equipo concebido expresamente para ser utilizado de manera directa en relación con el empleo de municiones, submuniciones, dispositivos o equipo especificados en el inciso ii);

iv) Las sustancias químicas concebidas expresamente para ser utilizadas de manera directa en relación con el empleo de municiones, submuniciones, dispositivos o equipo especificados en el inciso ii).

2. Para la declaración de las sustancias químicas mencionadas en el inciso i) del apartado c) de párrafo 1 se aplicará lo siguiente:

a) Las sustancias químicas serán declaradas de conformidad con las listas especificadas en el Anexo sobre sustancias químicas;

b) En lo que respecta a las sustancias químicas no incluidas en las listas del Anexo sobre sustancias químicas, se proporcionará la información necesaria para la posible inclusión de la sustancia en la lista apropiada, en particular la toxicidad del compuesto puro. En lo que respecta a los precursores, se indicarán la toxicidad e identidad del o de los principales productos de reacción final;

c) Las sustancias químicas serán identificadas por su nombre químico de conformidad con la nomenclatura actual de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA), fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado. En lo que respecta a los precursores, se indicarán la toxicidad e identidad del o de los principales productos de reacción final;

d) En los casos de mezclas de dos o más sustancias químicas, se identificará cada una de ellas, indicándose los porcentajes respectivos, y la mezcla se declarará con arreglo a la categoría de la sustancia química más tóxica. Si un componente de un arma química binaria está constituido por una mezcla de dos o más sustancias químicas, se identificará cada una de ellas y se indicará el porcentaje respectivo;

e) Las armas químicas binarias se declararán con arreglo al producto final pertinente dentro del marco de las categorías de armas químicas mencionadas en el párrafo 16. Se facilitará la siguiente información complementaria respecto de cada tipo de munición química binaria/dispositivo químico binario:

i) El nombre químico del producto tóxico final;

ii) La composición química y la cantidad de cada componente;

iii) La relación efectiva de peso entre los componentes;

iv) ¿Qué componente se considera el componente clave?;

v) La cantidad proyectada del producto tóxico final calculada sobre la base estequiométrica a partir del componente clave, suponiendo que el rendimiento sea del 100%. Se considerará que la cantidad declarada (en toneladas) del componente clave destinada a un producto tóxico final específico equivale a la cantidad (en toneladas) de ese producto tóxico final calculada sobre una base estequiométrica, suponiendo que el rendimiento sea del 100%;

f) En lo que respecta a las armas químicas de multicomponentes, la declaración será análoga a la prevista para las armas químicas binarias;

g) Respecto de cada sustancia química, se declarará la forma de almacenamiento, esto es, municiones, submuniciones, dispositivos, equipo o contenedores a granel y demás contenedores. Respecto de cada forma de almacenamiento, se indicará lo siguiente:

i) Tipo;

ii) Tamaño o calibre;

iii) Número de unidades, y

iv) Peso teórico de la carga química por unidad;

h) Respecto de cada sustancia química se declarará el peso total en la instalación de almacenamiento;

i) Además, respecto de las sustancias químicas almacenadas a granel, se declarará el porcentaje de pureza, si se conoce.

3. Respecto de cada tipo de municiones, submuniciones, dispositivos o equipos no cargados a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado c) de párrafo 1, la información incluirá:

a) El número de unidades;

b) El volumen de carga teórica por unidad;

c) La carga química proyectada.

Declaraciones de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III

4. La declaración de armas químicas hecha de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III incluirá toda la información especificada en los párrafos 1 a 3 de la presente sección. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentren las armas químicas tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias junto con el otro Estado para asegurar que se hagan las declaraciones. Si el Estado Parte en cuyo territorio se encuentren las armas químicas no pudiera cumplir las obligaciones que le impone el presente párrafo, deberá explicar los motivos de ello.

Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores

5. El Estado Parte que haya transferido o recibido armas químicas desde el 1o. de enero de 1946 declarará esas transferencias o recepciones de conformidad con el inciso iv) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III, siempre que la cantidad transferida o recibida haya rebasado una tonelada de sustancia química al año a granel y/o en forma de munición.

Esa declaración se hará con arreglo al formato de inventario especificado en los párrafos 1 y. En la declaración se indicarán también los países proveedores y receptores, las fechas de las transferencias o recepciones y, con la mayor exactitud posible, el lugar donde se encuentren en ese momento los elementos transferidos. Cuando no se disponga de toda la información especificada respecto de las transferencias o recepciones de armas químicas ocurridas entre el 1o. de enero de 1946 y el 1o. de enero de 1970, el Estado Parte declarará la información de que disponga y explicará por qué no puede presentar una declaración completa.

Presentación de planes generales para la destrucción de las armas químicas

6. En el plan general para la destrucción de las armas químicas, presentado de conformidad con el inciso v) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III, se indicará en líneas generales la totalidad del programa nacional de destrucción de armas químicas del Estado Parte y se proporcionará información sobre los esfuerzos del Estado Parte por cumplir las exigencias de destrucción estipuladas en la presente Convención. En el plan se especificará:

a) Un calendario general para la destrucción, en el que se detallarán los tipos y las cantidades aproximadas de armas químicas que se tiene el propósito de destruir en cada período anual en cada instalación de destrucción de armas químicas existente y, de ser posible, en cada instalación de destrucción de armas químicas proyectada;

b) El número de instalaciones de destrucción de armas químicas existentes o proyectadas que estarán en funcionamiento durante el período de destrucción;

c) Respecto de cada instalación de destrucción de armas químicas existente o proyectada;

i) Nombre y ubicación, y

ii) Los tipos y cantidades aproximadas de armas químicas y el tipo (por ejemplo, agente neurotóxico o agente vesicante) y la cantidad aproximada de carga química que ha de destruirse;

d) Los planes y programas para la formación del personal encargado del funcionamiento de las instalaciones de destrucción;

e) Las normas nacionales de seguridad y emisiones a que han de ajustarse las instalaciones de destrucción;

f) Información sobre el desarrollo de nuevos métodos para la destrucción de armas químicas y la mejora de los métodos existentes;

g) Las estimaciones de costos para la destrucción de las armas químicas; y

h) Cualquier problema que pueda influir desfavorablemente en el programa nacional de destrucción.

B. Medidas para asegurar y preparar la instalación de almacenamiento

7. Cada Estado Parte, a más tardar, cuando presente su declaración de armas químicas, adoptará las medidas que estime oportunas para asegurar sus instalaciones e impedirá todo movimiento de salida de sus armas químicas de las instalaciones que no sea su retirada para fines de destrucción.

8. Cada Estado Parte se cerciorará de que sus armas químicas en sus instalaciones de almacenamiento estén dispuestas de tal modo que pueda accederse prontamente a ellas para fines de verificación de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 37 a 49.

9. Mientras una instalación de almacenamiento permanezca clausurada para todo movimiento de salida de armas químicas de ella, salvo la retirada con fines de destrucción, el Estado Parte podrá seguir realizando en la instalación las actividades de mantenimiento normal, incluido el mantenimiento normal de las armas químicas, la vigilancia de la seguridad y actividades de seguridad física, y la preparación de las armas químicas para su destrucción.

10. Entre las actividades de mantenimiento de las armas químicas no figurarán:

a) La sustitución de agentes o de cápsulas de munición;

b) La modificación de las características iniciales de las municiones o piezas o componentes de ellas.

11. Todas las actividades de mantenimiento estarán sujetas a la vigilancia de la Secretaría Técnica.

C. Destrucción

Principios y métodos para la destrucción de las armas químicas

12. Por "destrucción de armas químicas" se entiende un proceso en virtud del cual las sustancias químicas se convierten de forma esencialmente irreversible en una materia no idónea para la producción de armas químicas y que hace que las municiones y demás dispositivos sean inutilizables, en cuanto tales, de modo irreversible.

13. Cada Estado Parte determinará el procedimiento que deba seguir para la destrucción de las armas químicas, con exclusión de los procedimientos siguientes: vertido en una masa de agua, enterramiento o incineración a cielo abierto. Cada Estado Parte solamente destruirá las armas químicas en instalaciones expresamente designadas y debidamente equipadas.

14. Cada Estado Parte se cerciorará de que sus instalaciones de destrucción de armas químicas estén construidas y funcionen de modo que se garantice la destrucción de las armas químicas y que el proceso de destrucción pueda ser verificado conforme a lo dispuesto en la presente Convención.

Orden de destrucción

15. El orden de destrucción de las armas químicas se basa en las obligaciones previstas en el artículo I y en los demás artículos, incluidas las obligaciones relacionadas con la verificación sistemática in situ.

Dicho orden tiene en cuenta los intereses de los Estados Partes de que su seguridad no se vea menoscabada durante el período de destrucción; el fomento de la confianza en la primera parte de la fase de destrucción; la adquisición gradual de experiencia durante la destrucción de las armas químicas; y la aplicabilidad, con independencia de la composición efectiva de los arsenales y de los métodos elegidos para la destrucción de las armas químicas. El orden de destrucción se base en el principio de la nivelación.

16. A los efectos de la destrucción, las armas químicas declaradas por cada Estado Parte se dividirán en tres categorías:

Categoría 1: armas químicas basadas en las sustancias químicas de la Lista 1 y sus piezas y componentes;

Categoría 2: armas químicas basadas en todas las demás sustancias químicas y sus piezas y componentes;

Categoría 3: Municiones y dispositivos no cargados y equipo concebido específicamente para su utilización directa en relación con el empleo de armas químicas.

17. Cada Estado Parte:

a) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 1 dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, y completará la destrucción diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Cada Estado Parte destruirá las armas químicas de conformidad con los siguientes plazos de destrucción:

i) Fase 1: dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, se completará el ensayo de su primera instalación de destrucción. Por lo menos un. las armas químicas de la categoría I será destruido tres. después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;

ii) Fase 2: por lo menos un 20% de las armas químicas de la categoría 1 será destruido cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;

iii) Fase 3: por lo menos un 45% de las armas químicas de la categoría 1 será destruido siete años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;

iv) Fase 4: todas las armas químicas de la categoría 1 serán destruidas diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;

b) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 2 un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, y completará la destrucción cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Las armas químicas de la categoría 2 serán destruidas en incrementos anuales iguales a lo largo del período de destrucción. El factor de comparación para esas armas será el peso de las sustancias químicas incluidas en esa categoría; y

c) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 3 un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, y completará la destrucción cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Las armas químicas de la categoría 3 se destruirán en incrementos anuales iguales a lo largo del período de destrucción. El factor de comparación para la municiones y dispositivos no cargados será expresado en volumen de carga teórica (m3) y para el equipo en número de unidades.

18. Para la destrucción de las armas químicas binarias se aplicará lo siguiente:

a) A los efectos del orden de destrucción, se considerará que la cantidad declarada (en toneladas) del componente clave destinada a un producto final tóxico específico equivale a la cantidad (en toneladas) de ese producto final tóxico calculada sobre una base estequiométrica, suponiendo que el rendimiento sea del 100%;

b) La exigencia de destruir una cantidad determinada del componente clave implicará la exigencia de destruir una cantidad correspondiente del otro componente, calculada a partir de la relación efectiva de peso de los componentes en el tipo pertinente de munición química binaria/dispositivo químico binario;

c) Si se declara una cantidad mayor de la necesaria del otro componente, sobre la base de la relación efectiva de peso entre componentes, el exceso consiguiente se destruirá a lo largo de los dos primeros años siguientes al comienzo de las operaciones de destrucción;

d) Al final de cada año operacional siguiente, cada Estado Parte podrá considerar una cantidad del otro componente declarado determinada sobre la base de la relación efectiva de peso de los componentes en el tipo pertinente de munición química binaria/dispositivo químico binario.

19. En lo que respecta a las armas químicas de multicomponentes, el orden de destrucción será análogo al previsto para las armas químicas binarias.

Modificación de los plazos intermedios de destrucción

20. El Consejo Ejecutivo examinará los planes generales para la destrucción de armas químicas, presentados en cumplimiento del inciso v) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III y de conformidad con el párrafo 6, entre otras cosas, para evaluar su conformidad con el orden de destrucción estipulado en los párrafos 15 a 19. El Consejo Ejecutivo celebrará consultas con cualquier Estado Parte cuyo plan no sea conforme, con el objetivo de lograr la conformidad de ese plan.

21. Si un Estado Parte, por circunstancias excepcionales ajenas a su control, considera que no puede lograr el nivel de destrucción especificado para la fase 1, la fase 2 o la fase 3 del orden de destrucción de las armas químicas de la categoría 1, podrá proponer modificaciones de esos niveles. Dicha propuesta deberá formularse 120 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención y deberá ir acompañada de una explicación detallada de sus motivos.

22. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la destrucción de las armas químicas de la categoría 1 de conformidad con los plazos de destrucción estipulados en el apartado a) del párrafo 17, según hayan sido modificados con arreglo al párrafo 21. No obstante, si un Estado Parte considera que no podrá garantizar la destrucción del porcentaje de armas químicas de la categoría 1 requerido antes del final de un plazo intermedio de destrucción, podrá pedir al Consejo Ejecutivo que recomiende a la Conferencia una prórroga de su obligación de cumplir ese plazo. Dicha petición deberá formularse 180 días antes, por lo menos, del final del plazo intermedio de destrucción e irá acompañada de una explicación detallada de sus motivos y de los planes del Estado Parte para garantizar que pueda cumplir su obligación de atender el próximo plazo intermedio de destrucción.

23. Si se concede una prórroga, el Estado Parte seguirá obligado a cumplir las exigencias acumulativas de destrucción estipuladas para el próximo plazo de destrucción. Las prórrogas concedidas en virtud de la presente sección no modificarán en absoluto la obligación del Estado Parte de destruir todas las armas químicas de la categoría 1 diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

Prórroga del plazo para la terminación de la destrucción

24. Si un Estado Parte considera que no podrá garantizar la destrucción de todas las armas químicas de la categoría 1 diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, podrá presentar una petición al Consejo Ejecutivo a fin de que se le conceda una prórroga del plazo para completar la destrucción de esas armas químicas. Esa petición deberá presentarse nueve años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

25. En la petición se incluirá:

a) La duración de la prórroga propuesta;

b) Una explicación detallada de los motivos de la prórroga propuesta;

c) Un plan detallado para la destrucción durante la prórroga propuesta y la parte restante del período inicial de diez años previsto para la destrucción.

26. La Conferencia, en su siguiente período de sesiones, adoptará una decisión sobre la petición, previa recomendación del Consejo. La duración de cualquier prórroga que se conceda será el. necesario pero, en ningún caso, se prorrogará el plazo para que un Estado Parte complete su destrucción de todas las armas químicas pasados 15 años de la entrada en vigor de la presente Convención. El Consejo Ejecutivo estipulará las condiciones para la concesión de la prórroga, incluidas las medidas concretas de verificación que se estimen necesarias así como las disposiciones concretas que deba adoptar el Estado Parte para superar los problemas de su programa de destrucción. Los costos de la verificación durante el período de prórroga serán atribuidos de conformidad con el párrafo 16 del artículo IV.

27. Si se concede una prórroga, el Estado Parte adoptará medidas adecuadas para atender todos los plazos posteriores.

28. El Estado Parte continuará presentando planes anuales detallados para la destrucción de conformidad con el párrafo 29 e informes anuales sobre la destrucción de las armas químicas de la categoría 1 de conformidad con el párrafo 36, hasta que se hayan destruido todas las armas químicas de esa categoría. Además, al final de cada 90 días, a más tardar, del período de prórroga, el Estado Parte informará al Consejo Ejecutivo sobre sus actividades de destrucción. El Consejo Ejecutivo examinará los progresos realizados hacia la terminación de la destrucción y adoptará las medidas necesarias para documentar esos progresos.

El Consejo Ejecutivo proporcionará a los Estados Partes, a petición de estos, toda la información relativa a las actividades de destrucción durante el período de prórroga.

Planes anuales detallados para la destrucción

29. Los planes anuales detallados para la destrucción serán presentados a la Secretaría Técnica 60 días antes, por lo menos, del comienzo de cada período anual de destrucción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del artículo IV, y se especificará en ellos:

a) La cantidad de cada tipo concreto de arma química que haya de destruirse en cada instalación de destrucción y las fechas en que quedará completa la destrucción de cada tipo concreto de arma química;

b) El diagrama detallado del polígono respecto de cada instalación de destrucción de armas químicas y cualquier modificación introducida en diagramas presentados anteriormente; y

c) El calendario detallado de actividades en cada instalación de destrucción de armas químicas durante el próximo año, con indicación del tiempo necesario para el diseño, construcción o modificación de la instalación, emplazamiento de equipo, comprobación de éste y formación de operadores, operaciones de destrucción para cada tipo concreto de arma química y períodos programados de inactividad.

30. Cada Estado Parte presentará información detallada sobre cada una de sus instalaciones de destrucción de armas químicas con el objeto de ayudar a la Secretaría Técnica a elaborar los procedimientos preliminares de inspección que han de aplicarse en la instalación.

31. La información detallada sobre cada una de las instalaciones de destrucción comprenderá lo siguiente:

a) El nombre, la dirección y la ubicación;

b) Gráficos detallados y explicados de la instalación;

c) Gráficos de diseño de la instalación, gráficos de procesos y gráficos de diseño de tuberías e instrumentación;

d) Descripciones técnicas detalladas, incluidos gráficos de diseño y especificaciones de instrumentos, del equipo necesario para: la extracción de la carga química de las municiones, dispositivos y contenedores; el almacenamiento temporal de la carga química extraída; la destrucción del agente químico; y la destrucción de las municiones, dispositivos y contenedores;

e) Descripciones técnicas detalladas del proceso de destrucción, comprendidos los índices de circulación de materiales, temperaturas y presiones, y la eficiencia proyectada para la destrucción;

f) La capacidad proyectada para cada uno de los tipos de armas químicas;

g) Una descripción detallada de los productos de la destrucción y del método de eliminación definitiva de éstos;

h) Una descripción técnica detallada de las medidas para facilitar las inspecciones de conformidad con la presente Convención;

i) Una descripción detallada de toda zona de almacenamiento temporal en la instalación de destrucción destinada a entregar directamente a esta última las armas químicas, con inclusión de gráficos del polígono y de la instalación y de información sobre la capacidad de almacenamiento de cada uno de los tipos de armas químicas que se han de destruir en la instalación;

j) Una descripción detallada de las medidas de seguridad y de sanidad que se aplican en la instalación;

k) Una descripción detallada de los locales de vivienda y de trabajo reservados a los inspectores; y

l) Medidas sugeridas para la verificación internacional.

32. Cada Estado Parte presentará, respecto de cada una de sus instalaciones de destrucción de armas químicas, los manuales de operaciones de la planta, los planes de seguridad y sanidad, los manuales de operaciones de laboratorio y de control y garantía de calidad, y los permisos obtenidos en cumplimiento de exigencias ambientales, excepto el material que haya presentado anteriormente.

33. Cada Estado Parte notificará sin demora a la Secretaría Técnica de hecho que pudiera repercutir sobre las actividades de inspección en las instalaciones de destrucción.

34. La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, plazos para la presentación de la información especificada en los párrafos 30 a 32.

35. Tras haber examinado la información detallada sobre cada instalación de destrucción, la Secretaría Técnica, en caso necesario, celebrará consultas con el Estado Parte interesado con el fin de velar por que sus instalaciones de destrucción de las armas químicas estén diseñadas para garantizar la destrucción de las armas químicas de hacer posible una planificación anticipada de la aplicación de las medidas de verificación y de asegurar que la aplicación de esas medidas sea compatible con el funcionamiento adecuado de la instalación y que el funcionamiento de ésta permita una verificación apropiada.

Informes anuales sobre destrucción

36. La información relativa a la ejecución de los planes de destrucción de las armas químicas será presentada a la Secretaría Técnica conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 7 del artículo IV, 60 días después, a más tardar, del final de cada período anual de destrucción, con especificación de la cantidad efectiva de armas químicas destruidas durante el año anterior en cada instalación de destrucción. Deberán exponerse, cuando proceda, las razones por las que no hubiera sido posible alcanzar los objetivos de destrucción.

D. Verificación

Verificación de las declaraciones de armas químicas mediante inspección in situ

37. La verificación de las declaraciones de armas químicas tendrá por objeto confirmar mediante inspección in situ la exactitud de las declaraciones pertinentes hechas de conformidad con el artículo III.

38. Los inspectores procederán a esa verificación sin demora tras la presentación de una declaración. Verificarán, entre otras cosas, la cantidad y naturaleza de las sustancias químicas y los tipos y número de municiones, dispositivos y demás equipo.

39. Los inspectores utilizarán, según proceda, los precintos, marcas y demás procedimientos de inventario convenidos para facilitar un inventario exacto de las armas químicas en cada instalación de almacenamiento.

40. A medida que avance el inventario, los inspectores fijarán los precintos convenidos que sea necesario para indicar claramente si se retira alguna parte de los arsenales y para garantizar la inviolabilidad de la instalación de almacenamiento mientras dure el inventario. Una vez terminado el inventario se retirarán los precintos, a menos que se convenga otra cosa.

Verificación sistemática de las instalaciones de almacenamiento

41. La verificación sistemática de las instalaciones de almacenamiento tendrá por objeto garantizar que no quede sin detectar cualquier retirada de armas químicas de esas instalaciones.

42. La verificación sistemática se iniciará lo antes posible después de presentarse la declaración de armas químicas y proseguirá hasta que se hayan retirado de la instalación de almacenamiento todas las armas químicas. De conformidad con el acuerdo de instalación, esa vigilancia combinará la inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ

43. Cuando se hayan retirado todas las armas químicas de la instalación de almacenamiento, la Secretaría Técnica confirmará la correspondiente declaración del Estado Parte. Tras esa confirmación, la Secretaría Técnica dará por terminada la verificación sistemática de la instalación de almacenamiento y retirará prontamente cualquier instrumento de vigilancia emplazado por los inspectores.

Inspecciones y visitas

44. La Secretaría Técnica elegirá la instalación de almacenamiento que vaya a inspeccionar de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que se realizará la inspección. La Secretaría Técnica elaborará las directrices para determinar la frecuencia de las inspecciones sistemáticas in situ teniendo en cuenta las recomendaciones que ha de examinar y aprobar la conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.

45. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte inspeccionado su decisión de inspeccionar o visitar la instalación de almacenamiento 48 horas antes de la llegada prevista del grupo de inspección a la instalación para la realización de visitas o inspecciones sistemáticas. Este plazo podrá acortarse en el caso de inspecciones o visitas destinadas a resolver problemas urgentes. La Secretaría Técnica especificará la finalidad de la inspección o visita.

46. El Estado Parte inspeccionado adoptará los preparativos necesarios para la llegada de los inspectores y asegurará su rápido transporte desde su punto de entrada hasta la instalación de almacenamiento. En el acuerdo de instalación se especificarán los arreglos administrativos para los inspectores.

47. El Estado Parte inspeccionado facilitará al grupo de inspección, cuando éste llegue a la instalación de almacenamiento de armas químicas para llevar a cabo la inspección, los siguientes datos acerca de la instalación:

El número de edificios de almacenamiento y de zonas de almacenamiento;

b) Respecto de cada edificio de almacenamiento y zona de almacenamiento, el tipo y el número de identificación o designación, que figure en el diagrama del polígono; y

c) Respecto de cada edificio de almacenamiento y zona de almacenamiento de la instalación, el número de unidades de cada tipo específico de arma química y, respecto de los contenedores que no sean parte de municiones binarias, la cantidad efectiva de carga química que haya en cada contenedor.

48. Al efectuar un inventario, dentro del tiempo disponible, los inspectores tendrán derecho:

a) A utilizar cualquiera de las técnicas de inspección siguientes:

i) Inventario de todas las armas químicas almacenadas en la instalación;

ii) Inventario de todas las armas químicas almacenadas en edificios o emplazamientos concretos de la instalación, según lo decidan los inspectores; o

iii) Inventario de todas las armas químicas de uno o más tipos específicos almacenadas en la instalación, según lo decidan los inspectores; y

b) A comprobar todos los elementos inventariados con los registros convenidos.

49. De conformidad con los acuerdos de instalación, los inspectores:

a) Tendrán libre acceso a todas las partes de las instalaciones de almacenamiento, incluido todo tipo de municiones, dispositivos, contenedores a granel y demás contenedores que en ella se encuentren. En el desempeño de sus actividades, los inspectores observarán los reglamentos de seguridad de la instalación. Los inspectores determinarán qué elementos desean inspeccionar; y

b) Tendrán derecho, durante la primera inspección de cada instalación de almacenamiento de armas químicas y durante las inspecciones posteriores, a designar las municiones, los dispositivos y los contenedores de las que deban tomarse muestras, y a fijar en esas municiones, dispositivos y contenedores una etiqueta única que ponga de manifiesto cualquier tentativa de retirada o alteración de la etiqueta.

Tan pronto como sea prácticamente posible de conformidad con los correspondientes programas de destrucción y, en todo caso, antes de que concluyan las operaciones de destrucción, se tomará una muestra de uno de los elementos etiquetados en una instalación de almacenamiento de armas químicas o en una instalación de destrucción de armas químicas.

Verificación sistemática de la destrucción de las armas químicas

50. La verificación de la destrucción de las armas químicas tendrá por objeto:

a) Confirmar la naturaleza y la cantidad de los arsenales de armas químicas que deban destruirse; y

b) Confirmar que esos arsenales han sido destruidos.

51. Las operaciones de destrucción de armas químicas que se realicen durante los 390 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención se regirán por arreglos transitorios de verificación. Esos arreglos, incluidos un acuerdo transitorio de instalación, disposiciones para la verificación mediante inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ y el calendario para la aplicación de esos arreglos, serán convenidos entre la Organización y el Estado Parte inspeccionado. El Consejo Ejecutivo aprobará estos arreglos 60 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte habida cuenta de las recomendaciones de la Secretaría Técnica, que se basarán en la evaluación de la información detallada sobre la instalación facilitada de conformidad con el párrafo 31 y en una visita a la instalación. El Consejo Ejecutivo establecerá, durante su primer período de sesiones, las directrices aplicables a esos arreglos transitorios de verificación sobre la base de las recomendaciones que examine y apruebe la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII. La finalidad de los arreglos transitorios de verificación será la de verificar, durante todo el período de transición, la destrucción de las armas químicas de conformidad con los objetivos establecidos en el párrafo 50 y evitar que se obstaculicen las operaciones de destrucción en curso.

52. Las disposiciones de los párrafos 53 a 61 se aplicarán a las operaciones de destrucción de armas químicas que deben comenzar no antes de transcurridos 390 días desde la entrada en vigor de la presente Convención.

53. Sobre la base de la presente Convención y de la información detallada acerca de las instalaciones de destrucción y, según proceda, de la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría Técnica preparará un proyecto de plan para inspeccionar la destrucción de las armas químicas en cada instalación de destrucción. El plan será completado y presentado al Estado Parte inspeccionado para que éste formule sus observaciones 270 días antes, por lo menos, de que la instalación comience las operaciones de destrucción de conformidad con la presente Convención. Toda discrepancia entre la Secretaría Técnica y el Estado Parte inspeccionado se debería resolver mediante consultas. Toda cuestión que quede sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que éste adopte las medidas adecuadas para facilitar la plena aplicación de la presente Convención.

54. La Secretaría Técnica realizará una visita inicial a cada instalación de destrucción de armas químicas del Estado Parte inspeccionado 240 días antes, por lo menos, de que cada instalación comience las operaciones de destrucción de conformidad con la presente Convención, con el fin de poder familiarizarse con la instalación y determinar la idoneidad del plan de inspección.

55. En el caso de una instalación existente en la que ya se hayan iniciado las operaciones de destrucción de armas químicas, el Estado Parte inspeccionado no estará obligado a descontaminar la instalación antes de la visita inicial de la Secretaría Técnica. La visita no durará más de cinco días y el personal visitante no excederá de 15 personas.

56. Los planes detallados convenidos para la verificación, junto con una recomendación adecuada de la Secretaría Técnica, serán remitidos al Consejo Ejecutivo para su examen. El Consejo Ejecutivo examinará los planes con miras a aprobarlos, atendiendo a los objetivos de la verificación y a las obligaciones impuestas por la presente Convención. Dicho examen debería también confirmar que los sistemas de verificación de la destrucción corresponden a los objetivos de la verificación y son eficientes y prácticos. El examen debería quedar concluido 180 días antes, por lo menos, del comienzo del período de destrucción.

57. Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar a la Secretaría Técnica respecto de cualquier cuestión que guarde relación con la idoneidad del plan de verificación. Si ningún miembro del Consejo Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.

58. Si se suscitan dificultades, el Consejo Ejecutivo celebrará consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedan dificultades por resolver, serán sometidas a la Conferencia.

59. En los acuerdos detallados para las instalaciones de destrucción de las armas químicas se determinará, teniendo en cuenta las características específicas de cada instalación de destrucción y su modo de funcionamiento:

a) Los procedimientos detallados de la inspección in situ; y

b) Las disposiciones para la verificación mediante vigilancia continua con instrumentos in situ y la presencia física de inspectores.

60. Se permitirá el acceso de los inspectores a cada instalación de destrucción de armas químicas 60 días antes, por lo menos, del comienzo de la destrucción en la instalación, de conformidad con la presente Convención. Tal acceso tendrá por objeto la supervisión del emplazamiento del equipo de inspección, la inspección de ese equipo y su puesta a prueba, así como la realización de un examen técnico final de la instalación. En el caso de una instalación existente en la que ya hayan comenzado las operaciones de destrucción de armas químicas, se interrumpirán esas operaciones durante el período mínimo necesario, que no deberá exceder de 60 días, para el emplazamiento y ensayo del equipo de inspección. Según sean los resultados del ensayo y el examen, el Estado Parte y la Secretaría Técnica podrán convenir en introducir adiciones o modificaciones en el acuerdo detallado sobre la instalación.

61. El Estado Parte inspeccionado hará una notificación por escrito al jefe del grupo de inspección en una instalación de destrucción de armas químicas cuatro horas antes, por lo menos, de la partida de cada envío de armas químicas desde una instalación de almacenamiento de armas químicas a esa instalación de destrucción. En la notificación se especificará el nombre de la instalación de almacenamiento, las horas estimadas de salida y llegada, los tipos específicos y las cantidades de armas químicas que vayan a transportarse, mencionando todo elemento etiquetado incluido en el envío, y el método de transporte. La notificación podrá referirse a más de un envío. El jefe del grupo de inspección será notificado por escrito y sin demora de todo cambio que se produzca en esa información.

Instalaciones de almacenamiento de armas químicas en las instalaciones de destrucción de armas químicas

62. Los inspectores verificarán la llegada de las armas químicas a la instalación de destrucción y el almacenamiento de esas armas.

Los inspectores verificarán el inventario de cada envío, utilizando los procedimientos convenidos que sean compatibles con las normas de seguridad de la instalación, antes de la destrucción de las armas químicas.

Utilizarán, según proceda, los precintos, marcas y demás procedimientos de control de inventario convenidos para facilitar un inventario exacto de las armas químicas antes de la destrucción.

63. Durante todo el tiempo que las armas químicas estén almacenadas en instalaciones de almacenamiento de armas químicas situadas en instalaciones de destrucción de armas químicas, esas instalaciones de almacenamiento quedarán sujetas a verificación sistemática de conformidad con los pertinentes acuerdos de instalación.

64. Al final de una fase de destrucción activa, los inspectores harán el inventario de las armas químicas que hayan sido retiradas de la instalación de almacenamiento para ser destruidas. Verificarán la exactitud del inventario de las armas químicas restantes, aplicando los procedimientos de control de inventario indicados en el párrafo 62.

Medidas de verificación sistemática in situ en instalaciones de destrucción de armas químicas.

65. Se concederá acceso a los inspectores para que realicen sus actividades en las instalaciones de destrucción de armas químicas y las instalaciones de almacenamiento de armas químicas situadas en ellas durante toda la fase activa de destrucción.

66. En cada una de las instalaciones de destrucción de armas químicas, para poder certificar que no se han desviado armas químicas y que ha concluido el proceso de destrucción, los inspectores tendrán derecho a verificar mediante su presencia física y la vigilancia con instrumentos in situ:

a) La recepción de armas químicas en la instalación;

b) La zona de almacenamiento temporal de las armas químicas y los tipos específicos y cantidad de armas químicas almacenadas en esa zona;

c) Los tipos específicos y cantidad de armas químicas que han de destruirse;

d) El proceso de destrucción;

e) El producto final de la destrucción;

f) El desmembramiento de las partes metálicas; y

g) La integridad del proceso de destrucción y de la instalación en su conjunto.

67. Los inspectores tendrán derecho a etiquetar, con el objeto de obtener muestras, las municiones, dispositivos o contenedores situados en las zonas de almacenamiento temporal de las instalaciones de destrucción de armas químicas.

68. En la medida en que satisfaga las necesidades de la inspección, la información procedente de las operaciones ordinarias de la instalación, con la correspondiente autenticación de los datos, se utilizará para los fines de la inspección.

69. Una vez concluido cada período de destrucción, la Secretaría Técnica confirmará la declaración del Estado Parte dejando constancia de que ha concluido la destrucción de la cantidad designada de armas químicas.

70. De conformidad con los acuerdos de instalación, los inspectores:

a) Tendrán libre acceso a todas las partes de las instalaciones de destrucción de armas químicas y a las instalaciones de almacenamiento de armas químicas situadas en ellas, incluido cualquier tipo de municiones, dispositivos, contenedores a granel y demás contenedores que allí se encuentren. Los inspectores determinarán qué elementos desean inspeccionar de conformidad con el plan de verificación convenido por el Estado Parte inspeccionado y aprobado por el Consejo Ejecutivo;

b) Vigilarán el análisis sistemático in situ de las muestras durante el proceso de destrucción; y

c) Recibirán, en caso necesario, las muestras tomadas a petición suya de cualquier dispositivo, contenedor a granel y demás contenedores en la instalación de destrucción o la instalación de almacenamiento situada en ésta.

A. Disposiciones generales

1. Las antiguas armas químicas serán destruidas conforme a lo previsto en la sección B.

2. Las armas químicas abandonadas, incluidas las que se ajustan también a la definición del apartado b) del párrafo 5 del artículo II, serán destruidas conforme a lo previsto en la sección C.

B. Régimen aplicable a las antiguas armas químicas

3. El Estado Parte que tenga en su territorio antiguas armas químicas, según están definidas en el apartado a) del párrafo 5 del artículo II, presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, toda la información pertinente disponible, incluidos, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y condición actual de esas antiguas armas químicas.

En el caso de las antiguas armas químicas definidas en el apartado b) del párrafo 5 del artículo II, el Estado Parte presentará a la Secretaría Técnica una declaración con arreglo al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo III, que incluya, en lo posible, la información especificada en los párrafos 1 a 3 de la sección A de la parte IV del presente anexo.

4. El Estado Parte que descubra antiguas armas químicas después de la entrada en vigor para él de la presente Convención presentará a la Secretaría Técnica la información especificada en el párrafo 3, 180 días después, a más tardar, del hallazgo de las antiguas armas químicas.

5. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial y las demás inspecciones que sean necesarias para verificar la información presentada con arreglo a los párrafos 3 y 4 y, en particular, para determinar si las armas químicas se ajustan a la definición de antiguas armas químicas enunciada en el párrafo 5 del artículo II. La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, directrices para determinar en qué situación de empleo se encuentran las armas químicas producidas entre 1925 y 1946.

6. Cada Estado Parte tratará las antiguas armas químicas de las que la Secretaría Técnica haya confirmado que se ajustan a la definición del apartado a) del párrafo 5 del artículo II como residuos tóxicos.

Informará a la Secretaría Técnica de las medidas adoptadas para destruir o eliminar de otro modo esas antiguas armas químicas como residuos tóxicos de conformidad con su legislación nacional.

7. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3 a 5, cada Estado Parte destruirá las antiguas armas químicas de las que la Secretaría Técnica haya confirmado que se ajustan a la definición del apartado b) del párrafo 5 del artículo II, de conformidad con el artículo IV y la sección A de la parte IV del presente anexo. Sin embargo, a petición de un Estado Parte, el Consejo Ejecutivo podrá modificar las disposiciones relativas a los plazos y ordenar la destrucción de esas antiguas armas químicas, si llega a la conclusión de que el hacerlo no plantea un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. En esa petición se incluirán propuestas concretas de modificación de las disposiciones y una explicación detallada de los motivos de la modificación propuesta.

C. Régimen aplicable a las armas químicas abandonadas

8. El Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas abandonadas (denominado en lo sucesivo "el Estado Parte territorial") presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, toda la información pertinente disponible acerca de las armas químicas abandonadas. Esa información incluirá, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y condición actual de las armas químicas abandonadas, así como datos sobre las circunstancias del abandono.

9. El Estado Parte que descubra armas químicas abandonadas después de la entrada en vigor para él de la presente Convención presentará a la Secretaría Técnica, 180 días después, a más tardar, del hallazgo, toda la información pertinente disponible acerca de las armas químicas abandonadas que haya descubierto. Esa información incluirá, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y condición actual de las armas químicas abandonadas, así como datos sobre las circunstancias del abandono.

10. El Estado Parte que haya abandonado armas químicas en el territorio de otro Estado Parte (denominado en lo sucesivo "el Estado Parte del abandono") presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, toda la información pertinente disponible acerca de las armas químicas abandonadas. Esa información incluirá, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y datos sobre las circunstancias del abandono y la condición de las armas químicas abandonadas.

11. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial y las demás inspecciones que sea necesario para verificar toda la información pertinente disponible presentada con arreglo a los párrafos 8 a 10 y decidirá si se requiere una verificación sistemática de conformidad con los párrafos 41 a 43 de la sección A de la parte IV del presente anexo.

En caso necesario, verificará el origen de las armas químicas abandonadas y documentará pruebas sobre las circunstancias del abandono y la identidad del Estado del abandono.

12. El informe de la Secretaría Técnica será presentado al Consejo Ejecutivo, al Estado Parte territorial y al Estado Parte del abandono o al Estado Parte del que el Estado Parte territorial haya declarado que ha abandonado las armas químicas o al que la Secretaría Técnica haya identificado como tal. Si uno de los Estados Partes directamente interesados no está satisfecho con el informe, tendrá el derecho de resolver la cuestión de conformidad con las disposiciones de la presente Convención o de señalar la cuestión al Consejo Ejecutivo con miras a resolverla rápidamente.

13. De conformidad con el párrafo 3 del artículo I, el Estado Parte territorial tendrá el derecho de pedir al Estado Parte del que se haya determinado que es el Estado Parte del abandono con arreglo a los párrafos 8 a 12 que celebre consultas a los efectos de destruir las armas químicas abandonadas en colaboración con el Estado Parte territorial. El Estado Parte territorial informará inmediatamente a la Secretaría Técnica de esa petición.

14. Las consultas entre el Estado Parte territorial y el Estado Parte del abandono con el fin de establecer un plan recíprocamente convenido para la destrucción comenzarán 30 días después, a más tardar, de que la Secretaría Técnica haya sido informada de la petición a que se hace referencia en el párrafo 13. El plan recíprocamente convenido para la destrucción será remitido a la Secretaría Técnica 180 días después, a más tardar, de que ésta haya sido informada de la petición a que se hace referencia en el párrafo 13. A petición del Estado Parte del abandono y del Estado Parte territorial, el Consejo Ejecutivo podrá prorrogar el plazo para la remisión del plan recíprocamente convenido para la destrucción.

15. A los efectos de la destrucción de armas químicas abandonadas, el Estado Parte del abandono proporcionará todos los recursos financieros, técnicos, expertos, de instalación y de otra índole que sean necesarios. El Estado Parte territorial proporcionará una colaboración adecuada.

16. Si no puede identificarse al Estado del abandono o éste no es un Estado Parte, el Estado Parte territorial, con el fin de garantizar la destrucción de esas armas químicas abandonadas, podrá pedir a la organización y a los demás Estados Partes que presten asistencia en la destrucción de esas armas.

17. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 8 a 16, se aplicarán también a la destrucción de las armas químicas abandonadas el artículo IV y la sección A de la parte IV del presente anexo. En el caso de las armas químicas abandonadas que se ajusten también a la definición de antiguas armas químicas del apartado b) del párrafo 5 del artículo II, el Consejo Ejecutivo, a petición del Estado Parte territorial, podrá, individualmente o junto con el Estado Parte del abandono, modificar o, en casos excepcionales, dejar en suspenso la aplicación de las disposiciones relativas a la destrucción, si llega a la conclusión de que el hacerlo no plantearía un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. En el caso de armas químicas abandonadas que no se ajusten a la definición de antiguas armas químicas del apartado b) del párrafo 5 del artículo II, el Consejo Ejecutivo, a petición del Estado Parte territorial, podrá, en circunstancias excepcionales, individualmente o junto con el Estado Parte del abandono, modificar las disposiciones relativas a los plazos y el orden de destrucción, si llega a la conclusión de que el hacerlo no plantearía un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. En cualquier petición formulada con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo se incluirán propuestas concretas de modificación de las disposiciones y una explicación detallada de los motivos de la modificación propuesta.

18. Los Estados Partes podrán concertar entre sí acuerdos o arreglos para la destrucción de armas químicas abandonadas. El Consejo Ejecutivo podrá, a petición del Estado Parte territorial, decidir, individualmente o junto con el Estado Parte del abandono, que determinadas disposiciones de esos acuerdos o arreglos tengan prelación sobre las disposiciones de la presente sección, si llega a la conclusión de que el acuerdo o arreglo garantiza la destrucción de las armas químicas abandonadas de conformidad con el párrafo 17. A. Declaraciones

Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas

1. La declaración de las instalaciones de producción armas químicas hecha por los Estados Partes de conformidad con el inciso ii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III incluirá los siguientes datos respecto de cada instalación:

a) El nombre de la instalación, los nombres de los propietarios y los nombres de las empresas o sociedades que hayan explotado la instalación desde el 1o. de enero de 1946;

b) La ubicación exacta de la instalación, incluidas la dirección, la ubicación del complejo y la ubicación de la instalación dentro del complejo, con el número concreto del edificio y la estructura, de haberlo;

c) Una declaración de si se trata de una instalación para la fabricación de sustancias químicas definidas como armas químicas o si es una instalación para la carga de armas químicas, o ambas cosas;

d) La fecha en que quedó terminada la construcción de la instalación y los períodos en que se hubiera introducido cualquier modificación en ella, incluido el emplazamiento de equipo nuevo o modificado, que hubiera alterado significativamente las características de los procesos de producción de la instalación;

e) Información sobre las sustancias químicas definidas como armas químicas que se hubieran fabricado en la instalación; las municiones, dispositivos y contenedores que se hubieran cargado en ella, y las fechas del comienzo y cesación de tal fabricación o carga:

i) Respecto de las sustancias químicas definidas como armas químicas que se hubieran fabricado en la instalación, esa información se expresará en función de los tipos concretos de sustancias químicas fabricadas, con indicación del nombre químico, de conformidad con la nomenclatura actual de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA) fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado, y en función de la cantidad de cada sustancia química expresada según el peso de la sustancia en toneladas;

ii) Respecto de las municiones, dispositivos y contenedores que se hubieran cargado en la instalación, esa información se expresará en función del tipo concreto de armas químicas cargadas y del peso de la carga química por unidad;

f) La capacidad de producción de la instalación de producción de armas químicas:

i) Respecto de una instalación en la que se hayan fabricado armas químicas, la capacidad de producción se expresará en función del potencial cuantitativo anual para la fabricación de una sustancia concreta sobre la base del proceso tecnológico efectivamente utilizado o, en el caso de procesos que no hubieran llegado a utilizarse, que se hubiera tenido el propósito de utilizar en la instalación;

ii) Respecto de una instalación en que se hayan cargado armas químicas, la capacidad de producción se expresará en función de la cantidad de sustancia química que la instalación pueda cargar al año en cada tipo concreto de arma química;

g) Respecto de cada instalación de producción de armas químicas que no haya sido destruida, una descripción de la instalación que incluya:

i) Un diagrama del polígono;

ii) Un diagrama del proceso de la instalación; y

iii) Un inventario de los edificios de la instalación, del equipo especializado y de las piezas de repuesto de ese equipo;

h) El estado actual de la instalación, con indicación de:

i) La fecha en que se produjeron por última vez armas químicas en la instalación;

ii) Si la instalación ha sido destruida, incluidos la fecha y el modo de su destrucción; y

iii) Si la instalación ha sido utilizada o modificada antes de la de entrada en vigor de la presente Convención para una actividad no relacionada con la producción de armas químicas y, en tal caso, información sobre las modificaciones introducidas, la fecha en que comenzaron esas actividades no relacionadas con las armas químicas y la naturaleza de las mismas, indicando, en su caso, el tipo del producto;

i) Una especificación de las medidas que haya adoptado el Estado Parte para la clausura de la instalación y una descripción de las medidas o adoptadas o que va a adoptar el Estado Parte para desactivar la instalación;

j) Una descripción de la pauta normal de actividades de seguridad y protección en la instalación desactivada;

k) Una declaración sobre si la instalación se convertirá para la destrucción de armas químicas y, en tal caso, la fecha de esa conversión.

Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas de conformidad con el inciso (iii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III

2. La declaración de las instalaciones de producción de armas químicas de conformidad con el inciso (iii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III contendrá toda la información especificada en el párrafo 1. El Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada la instalación tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias, junto con el otro Estado, para asegurar que se hagan las declaraciones. Si el Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada la instalación no pudiera cumplir esta obligación, deberá explicar los motivos de ello.

Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores

3. El Estado Parte que haya transferido o recibido equipo para la producción de armas químicas desde el 1o. de enero de 1946 declarará esas transferencias y recepciones de conformidad con el inciso (iv) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III y con el párrafo 5 de la presente sección. Cuando no se disponga de toda la información especificada para la transferencia y recepción de ese equipo durante el período comprendido entre el 1o. de enero de 1946 y el 1o. de enero de 1970, el Estado Parte declarará la información de que disponga y explicará por qué no puede presentar una declaración completa.

4. Por el equipo de producción de armas químicas mencionado en el párrafo 3 se entiende:

a) Equipo especializado;

b) Equipo para la producción de equipo destinado de modo específico a ser utilizado directamente en relación con el empleo de armas químicas; y

c) Equipo diseñado o utilizado exclusivamente para la producción de partes no químicas de municiones químicas.

5. En la declaración concerniente a la transferencia y recepción de equipo de producción de armas químicas se especificará:

a) Quién recibió/transfirió el equipo de producción de armas químicas;

b) La naturaleza del equipo;

c) Fecha de la transferencia o recepción;

d) Si se ha destruido el equipo, de conocerse; y

e) Situación actual, de conocerse.

Presentación de planes generales para la destrucción

6. Respecto de cada instalación de producción de armas químicas, el Estado Parte comunicará la información siguiente:

a) Calendario previsto para las medidas que han de adoptarse; y

b) Métodos de destrucción.

7. Respecto de cada instalación de producción de armas químicas que un Estado Parte se proponga convertir temporalmente en instalación de destrucción de armas químicas, el Estado Parte comunicará la información siguiente:

a) Calendario previsto para la conversión en una instalación de destrucción;

b) Calendario previsto para la utilización de la instalación como instalación de destrucción de armas químicas;

c) Descripción de la nueva instalación;

d) Método de destrucción del equipo especial;

e) Calendario para la destrucción de la instalación convertida después de que se haya utilizado para destruir las armas químicas; y

f) Método de destrucción de la instalación convertida.

Presentación de planes anuales para la destrucción e informes anuales sobre la destrucción

8. Cada Estado Parte presentará un plan anual de destrucción 90 días antes, por lo menos, del comienzo del próximo año de destrucción. En el plan anual se especificará:

a) La capacidad que ha de destruirse;

b) El nombre y la ubicación de las instalaciones donde vaya a llevarse a cabo la destrucción;

c) La lista de edificios y equipo que han de destruirse en cada instalación;

d) El o los métodos de destrucción previstos.

9. Cada Estado Parte presentará un informe anual sobre la destrucción 90 días después, a más tardar, del final del año de destrucción anterior. En el informe anual se especificará:

a) La capacidad destruida;

b) El nombre y la ubicación de las instalaciones donde se ha llevado a cabo la destrucción;

c) La lista de edificios y equipo que han sido destruidos en cada instalación;

d) El o los métodos de destrucción.

10. En el caso de una instalación de producción de armas químicas declarada de conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III, el Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada la instalación tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para asegurar que se hagan las declaraciones previstas en los párrafos 6o. a 9o. Si el Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada la instalación no pudiera cumplir esta obligación, deberá explicar los motivos de ello.

B. Destrucción

Principios generales para la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas

11. Cada Estado Parte decidirá los métodos que ha de aplicar para la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas, con arreglo a los principios enunciados en el artículo V y en la presente parte.

Principios y métodos para la clausura de una instalación de producción de armas químicas

12. La clausura de una instalación de producción de armas químicas tiene por objeto desactivar esta.

13. Cada Estado Parte adoptará medidas convenidas para la clausura, teniendo debidamente en cuenta las características específicas de cada instalación. En particular, esas medidas comprenderán:

a) La prohibición de la ocupación de los edificios especializados y de los edificios corrientes de la instalación, excepto para actividades convenidas;

b) La desconexión del equipo directamente relacionado con la producción de armas químicas, incluidos, entre otras cosas, el equipo de control de procesos y los servicios;

c) La desactivación de las instalaciones y equipo de protección utilizados exclusivamente para la seguridad de las operaciones de la instalación de producción de armas químicas;

d) La instalación de bridas de obturación y demás dispositivos destinados a impedir la adición de sustancias químicas a cualquier equipo especializado de procesos para la síntesis, separación o purificación de sustancias químicas definidas como armas químicas, a cualquier depósito de almacenamiento o a cualquier máquina destinada a la carga de armas químicas, o la retirada correspondiente de sustancias químicas, y a impedir el suministro de calefacción, refrigeración, electricidad u otras formas de energía a ese equipo, depósitos de almacenamiento o máquinas; y

e) La interrupción de los enlaces por ferrocarril, carretera y demás vías de acceso para los transportes pesados a la instalación de producción de armas químicas, excepto los que sean necesarios para las actividades convenidas.

14. Mientras la instalación de producción de armas químicas permanezca clausurada, el Estado Parte podrá continuar desarrollando en ella actividades de seguridad y protección física.

Mantenimiento técnico de las instalaciones de producción de armas químicas antes de su destrucción

15. Cada Estado Parte podrá llevar a cabo en sus instalaciones de producción de armas químicas las actividades corrientes de mantenimiento únicamente por motivos de seguridad, incluidos la inspección visual, el mantenimiento preventivo y las reparaciones ordinarias.

16. Todas las actividades de mantenimiento previstas se especificarán en el plan general y en el plan detallado para la destrucción. Las actividades de mantenimiento no incluirán:

a) La sustitución de cualquier equipo del proceso;

b) La modificación de las características del equipo para el proceso químico;

c) La producción de ningún tipo de sustancias químicas.

17. Todas las actividades de mantenimiento estarán sujetas a la vigilancia de la Secretaría Técnica.

Principios y métodos para la conversión temporal de las instalaciones de producción de armas químicas en instalaciones de destrucción de armas químicas

18. Las medidas relacionadas con la conversión temporal de las instalaciones de producción de armas químicas en instalaciones de destrucción de armas químicas deberán garantizar que el régimen que se aplique a las instalaciones convertidas temporalmente sea, por lo menos, tan estricto como el régimen aplicable a las instalaciones de producción de armas químicas que no hayan sido convertidas.

19. Las instalaciones de producción de armas químicas convertidas en instalaciones de destrucción de armas químicas antes de la entrada en vigor de la presente Convención, serán declaradas dentro de la categoría de instalaciones de producción de armas químicas.

Estarán sujetas a una visita inicial de los inspectores, los cuales confirmarán la exactitud de la información relativa a esas instalaciones. También se exigirá la verificación de que la conversión de esas instalaciones se ha llevado a cabo de forma tal que sea imposible utilizarlas como instalaciones de producción de armas químicas; esta verificación entrará en el marco de las medidas previstas para las instalaciones que hayan de hacerse inoperables 90 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

20. El Estado Parte que se proponga convertir alguna instalación de producción de armas químicas presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención o 30 días después, a más tardar, de que se haya adoptado la decisión de la conversión temporal, un plan general de conversión de la instalación y, posteriormente, presentará planes anuales.

21. En el caso de que el Estado Parte necesitara convertir en instalación de destrucción de armas químicas otra instalación de producción de armas químicas que hubiera sido clausurada después de la entrada en vigor para él de la presente Convención, informará al respecto a la Secretaría Técnica 150 días antes, por lo menos, de la conversión. La Secretaría Técnica, junto con el Estado Parte, se asegurará de que se adopten las medidas necesarias para hacer inoperable esa instalación, tras su conversión, como instalación de producción de armas químicas.

22. La instalación convertida para la destrucción de armas químicas no tendrá más posibilidades de reanudar la producción de armas químicas que una instalación de producción de armas químicas que hubiera sido clausurada y estuviera en mantenimiento. Su reactivación no exigirá menos tiempo del requerido para una instalación de producción de armas químicas que hubiera sido clausurada y estuviera en mantenimiento.

23. Las instalaciones de producción de armas químicas convertidas serán destruidas 10 años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

24. Todas las medidas para la conversión de una determinada instalación de producción de armas químicas serán específicas para ella y dependerán de sus características individuales.

25. El conjunto de medidas que se apliquen a los fines de convertir una instalación de producción de armas químicas en una instalación de destrucción de armas químicas no será inferior al previsto para la inutilización de otras instalaciones de producción de armas químicas que haya de llevarse a cabo 90 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte.

Principios y métodos relacionados con la destrucción de una instalación de producción de armas químicas

26. Cada Estado Parte destruirá el equipo y los edificios comprendidos en la definición de instalación de producción de armas químicas de la manera siguiente:

a) Todo el equipo especializado y el equipo corriente serán destruidos físicamente;

b) Todos los edificios especializados y los edificios corrientes serán destruidos físicamente;

27. Cada Estado Parte destruirá las instalaciones para la producción de municiones químicas sin carga y el equipo destinado al empleo de armas químicas de la manera siguiente:

a) Las instalaciones utilizadas exclusivamente para la producción de partes no químicas de municiones químicas o equipo especialmente destinado a ser utilizado de manera directa en relación con el empleo de armas químicas serán declaradas y destruidas. El proceso de destrucción y su verificación se realizarán de conformidad con las disposiciones del artículo V y de esta parte del presente anexo que regulan la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas;

b) Todo el equipo diseñado o utilizado de manera exclusiva para la producción de partes no químicas de municiones químicas será destruido físicamente. Ese equipo, que incluye moldes y troqueles conformadores de metales especialmente diseñados, podrá ser llevado a un lugar especial para su destrucción;

c) Todos los edificios y el equipo corriente utilizados para esas actividades de producción serán destruidos o convertidos para fines no prohibidos por la presente Convención, obteniéndose la confirmación necesaria mediante consultas e inspecciones, según lo previsto en el artículo IX;

d) Podrán continuar realizándose actividades para fines no prohibidos por la presente Convención mientras se desarrolla la destrucción o conversión.

Orden de destrucción

28. El orden de destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas se basa en las obligaciones previstas en el artículo I y en los demás artículos de la presente Convención, incluidas las obligaciones relacionadas con la verificación sistemática in situ. Dicho orden tiene en cuenta los intereses de los Estados Partes de que su seguridad no se vea menoscabada durante el período de destrucción; el fomento de la confianza en la primera parte de la fase de destrucción; la adquisición gradual de experiencia durante la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas; y la aplicabilidad, con independencia de las características efectivas de las instalaciones de producción y de los métodos elegidos para su destrucción. El orden de destrucción se basa en el principio de la nivelación.

29. Para cada período de destrucción, cada Estado Parte determinará cuáles son las instalaciones de producción de armas químicas que han de ser destruidas y llevará a cabo la destrucción de tal manera que al final de cada período de destrucción no quede más de lo que se especifica en los párrafos 30 y 31. Nada impedirá que un Estado Parte destruya sus instalaciones a un ritmo más rápido.

30. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las instalaciones de producción de armas químicas que produzcan sustancias químicas de la lista 1;

a) Cada Estado Parte comenzará la destrucción de esas instalaciones un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención y la habrá completado diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Para un Estado que sea Parte en el momento de la entrada en vigor de la presente Convención, este período general se dividirá en tres períodos separados de destrucción, a saber, los años segundo quinto, los años sexto a octavo y los años noveno y décimo. Para los Estados que se hagan Partes después de la entrada en vigor de la presente Convención, se adaptarán los períodos de destrucción, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 28 y 29;

b) Se utilizará la capacidad de producción como factor de comparación para esas instalaciones. Se expresará en toneladas de agente, teniendo en cuenta las normas dispuestas para las armas químicas binarias;

c) Al final del octavo año después de la entrada en vigor de la presente Convención se establecerán niveles convenidos adecuados de producción. La capacidad de producción que exceda del nivel pertinente será destruida en incrementos iguales durante los dos primeros períodos de destrucción;

d) La exigencia de destruir un volumen determinado de capacidad entrañará la exigencia de destruir cualquier otra instalación de producción de armas químicas que abastezca a la instalación de producción de sustancias de la lista 1 o que cargue en municiones o dispositivos la sustancia química de la lista 1 producida en ella;

e) Las instalaciones de producción de armas químicas que hayan sido convertidas temporalmente para la destrucción de armas químicas seguirán sujetas a la obligación de destruir la capacidad de conformidad con las disposiciones del presente párrafo.

31. Cada Estado Parte iniciará la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas no incluidas en el párrafo 30 un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención y la completará cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

Planes detallados para la destrucción

32. Por lo menos 180 días antes de la destrucción de una instalación de producción de armas químicas, cada Estado Parte presentará a la Secretaría Técnica los planes detallados para la destrucción, incluidas las medidas propuestas para la verificación de la destrucción a que se hace referencia en el apartado f) del párrafo 33, en relación, entre otras cosas, con:

a) El momento de la presencia de los inspectores en la instalación que haya de destruirse; y

b) Los procedimientos para la verificación de las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario declarado.

33. En los planes detallados para la destrucción de cada instalación se especificará:

a) El calendario detallado del proceso de destrucción;

b) La distribución en planta de la instalación;

c) El diagrama del proceso;

d) El inventario detallado del equipo, los edificios y demás elementos que haya que destruir;

e) Las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario;

f) Las medidas propuestas para la verificación;

g) Las medidas de protección/seguridad que se han de observar durante la destrucción de la instalación; y

h) Las condiciones de trabajo y de vida que se han de proporcionar a los inspectores.

34. Si un Estado Parte se propone convertir temporalmente una instalación de producción de armas químicas en una instalación de destrucción de armas químicas, lo notificará a la Secretaría Técnica 150 días antes, por lo menos, de realizar cualquier actividad de conversión.

.:

a) Se especificará el nombre, la dirección y la ubicación de la instalación;

b) Se facilitará un diagrama del polígono en el que se indiquen todas las estructuras y zonas que intervendrán en la destrucción de las armas químicas y se identificarán también todas las estructuras de la instalación de producción de armas químicas que ha de convertirse temporalmente;

c) Se especificarán los tipos de armas químicas y el tipo y cantidad de carga química que vaya a destruirse;

d) Se especificará el método de destrucción;

e) Se facilitará un diagrama del proceso indicando qué porciones del proceso de producción y equipo especializado se convertirán para la destrucción de armas químicas;

f) Se especificarán los precintos y el equipo de inspección que puedan verse afectados por la conversión, en su caso; y

g) Se proporcionará un calendario en el que se indique el tiempo asignado al diseño, conversión temporal de la instalación, emplazamiento de equipo, comprobación de este, operaciones de destrucción y clausura.

35. En relación con la destrucción de una instalación que se haya convertido temporalmente para la destrucción de armas químicas, se comunicará información de conformidad con los párrafos 32 y 33.

Examen de los planes detallados

36. Sobre la base del plan detallado para la destrucción y de las medidas propuestas para la verificación que presente el Estado Parte y ateniéndose a la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría Técnica preparará un plan para verificar la destrucción de la instalación, en estrecha consulta con el Estado Parte. En cualquier controversia que se suscite entre la Secretaría Técnica y el Estado Parte acerca de la adopción de medidas adecuadas se resolverá mediante consultas. Toda cuestión que quede sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que este adopte las medidas adecuadas para facilitar la plena ejecución de la presente Convención.

37. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del artículo V y de la presente parte, el Consejo Ejecutivo y el Estado Parte acordarán los planes combinados para la destrucción y la verificación. Ese acuerdo deberá quedar concluido 60 días antes, por lo menos, de la iniciación prevista de la destrucción.

38. Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar a la Secretaría Técnica respecto de cualquier cuestión relativa a la idoneidad del plan combinado de destrucción y verificación. Si ningún miembro del Consejo Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.

39. Si se suscitaran dificultades, el Consejo Ejecutivo celebrará consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedaran dificultades para resolver, se remitirán a la Conferencia. No se esperará a que se resuelva cualquier controversia sobre los métodos de destrucción para aplicar las demás partes del plan de destrucción que sean aceptables.

40. Si no se llega a un acuerdo con el Consejo Ejecutivo sobre determinados aspectos de la verificación, o si no puede ponerse en práctica el plan de verificación aprobado, se procederá a la verificación de la destrucción mediante vigilancia continua con instrumentos in situ y la presencia física de inspectores.

41. La destrucción y la verificación se realizarán con arreglo al plan convenido. La verificación no deberá dificultar innecesariamente el proceso de destrucción y se realizará mediante la presencia in situ de inspectores que asistan a la destrucción.

42. Si no se adoptan conforme a lo previsto las medidas de verificación o de destrucción necesarias, se informará al respecto a todos los Estados Partes.

C. Verificación

Verificación de las declaraciones de instalaciones de producción de armas químicas mediante inspección in situ

43. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial de cada instalación de producción de armas químicas entre los 90 y los 120 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención para cada Estado Parte.

44. La inspección inicial tendrá por objeto:

a) Confirmar que ha cesado la producción de armas químicas y que se ha desactivado la instalación, de conformidad con la presente Convención;

b) Permitir que la Secretaría Técnica se familiarice con las medidas que hayan adoptado para cesar la producción de armas químicas en la instalación;

c) Permitir que los inspectores fijen precintos temporales;

d) Permitir que los inspectores confirmen el inventario de edificios y equipo especializado;

e) Obtener la información necesaria para la planificación de actividades de inspección en la instalación, incluida la utilización de. que indiquen si han sido objeto de manipulación y demás equipos. que se emplazarán conforme al acuerdo detallado de instalación;

f) Celebrar discusiones preliminares acerca de un acuerdo detallado sobre procedimientos de inspección en la instalación.

45. Los inspectores utilizarán, según proceda, los precintos, marcas o demás procedimientos de control de inventario convenidos para facilitar un inventario exacto de los elementos declarados en cada instalación de producción de armas químicas.

46. Los inspectores emplazarán los dispositivos convenidos de esa índole que sean necesarios para indicar si se reanuda de algún modo la producción de armas químicas o se retira cualquier elemento declarado.

Adoptarán las precauciones necesarias para no obstaculizar las actividades de clausura del Estado Parte inspeccionado. Podrán regresar para mantener y verificar la integridad de los dispositivos.

47. Si, sobre la base de la inspección inicial, el director General considera que se requieren ulteriores medidas. desactivar la instalación, de conformidad con la presente Convención, podrá solicitar, 135 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para un Estado Parte, que el Estado Parte inspeccionado aplique tales medidas 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. El Estado Parte inspeccionado podrá atender discrecionalmente esa petición. Si no atiende la petición, el Estado Parte inspeccionado y el Director General celebrarán consultas para resolver la cuestión.

Verificación sistemática de las instalaciones de producción de armas químicas y de la cesación de sus actividades

48. La verificación sistemática de una instalación de producción de armas químicas tendrá por objeto garantizar la detección en la instalación de cualquier reanudación de la producción de armas químicas o retirada de elementos declarados.

49. En el acuerdo detallado de instalación para cada instalación de producción de armas químicas se especificará:

a) Procedimientos detallados de inspección in situ, que podrán incluir:

i) Exámenes visuales;

ii) Comprobación y revisión de precintos y demás dispositivos convenidos; y

iii) Obtención y análisis de muestras;

b) Procedimientos para la utilización de precintos que indiquen si han sido objeto de manipulación y demás equipo convenido que impida la reactivación no detectada de la instalación, en los que se especificará:

i) El tipo, colocación y arreglos para el emplazamiento; y

ii) El mantenimiento de esos precintos y equipo; y

c) Otras medidas convenidas.

50. Los precintos o demás equipo convenido previstos en el acuerdo detallado sobre medidas de inspección para la instalación se emplazarán 240 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. Se permitirá a los inspectores que visiten cada instalación de producción de armas químicas para el emplazamiento de esos precintos o equipo.

51. Durante cada año natural, se permitirá a la Secretaría Técnica que realice hasta cuatro inspecciones de cada instalación de producción de armas químicas.

52. El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado su decisión de inspeccionar o visitar una instalación de producción de armas químicas 48 horas antes de la llegada prevista del grupo de inspección a la instalación para la realización de inspección o visitas sistemáticas. Este plazo podrá acortarse en el caso de inspecciones o visitas destinadas a resolver problemas urgentes. El Director General especificará la finalidad de la inspección o visita.

53. De conformidad con los acuerdos de instalación, los inspectores tendrán libre acceso a todas las partes de las instalaciones de producción de armas químicas. Los inspectores determinarán qué elementos del inventario declarado desean inspeccionar.

54. La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, las directrices para determinar la frecuencia de las inspecciones sistemáticas in situ.

La Secretaría Técnica elegirá la instalación que vaya a inspeccionar de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que se realizará la inspección.

Verificación de la destrucción de instalaciones de producción de armas químicas

55. La verificación sistemática de la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas tendrá por objeto confirmar la destrucción de las instalaciones de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención, así como la destrucción de cada uno de los elementos del inventario declarado de conformidad con el plan detallado convenido para la destrucción.

56. Una vez destruidos todos los elementos incluidos en el. declarado, la Secretaría Técnica confirmará la declaración que haga el Estado Parte a tal efecto. Tras esa confirmación, la Secretaría Técnica dará por terminada la verificación sistemática de la instalación de producción de armas químicas y retirará prontamente todos los dispositivos e instrumentos de vigilancia emplazados por los inspectores.

57. Tras esa confirmación, el Estado Parte hará la declaración de que la instalación ha sido destruida.

Verificación de la conversión temporal de una instalación de producción de armas químicas en una instalación de destrucción de armas químicas

58. Noventa días después, a más tardar, de haber recibido la notificación inicial del propósito de convertir temporalmente una instalación de producción, los inspectores tendrán el derecho de visitar la instalación para familiarizarse con la conversión temporal propuesta y estudiar las posibles medidas de inspección que se necesiten durante la conversión.

59. Sesenta días después, a más tardar, de tal visita, la Secretaría Técnica y el Estado Parte inspeccionado concertarán un acuerdo de transición que incluya medidas de inspección adicionales para el período de conversión temporal. En el acuerdo de transición se especificarán procedimientos de inspección, incluida la utilización de precintos y equipo de vigilancia e inspecciones, que aporten la seguridad de que no se produzcan armas químicas durante el proceso de conversión. Dicho acuerdo permanecerá en vigor desde el comienzo de las actividades de conversión temporal hasta que la instalación comience a funcionar como instalación de destrucción de armas químicas.

60. El Estado Parte inspeccionado no retirará ni convertirá ninguna porción de la instalación, ni retirará, ni modificará precinto alguno ni demás equipos de inspección convenido que haya podido emplazarse con arreglo a la presente Convención hasta la concertación del acuerdo de transición.

61. Una vez que la instalación comience a funcionar como instalación de destrucción de armas químicas, quedará sometida a las disposiciones de la Sección A de la Parte IV del presente Anexo aplicables a las instalaciones de destrucción de armas químicas. Los arreglos para el período anterior al comienzo de esas operaciones se regirán por el acuerdo de transición.

62. Durante las operaciones de destrucción, los inspectores tendrán acceso a todas las porciones de las instalaciones de producción de armas químicas convertidas temporalmente, incluidas las que no intervienen de manera directa en la destrucción de armas químicas.

63. Antes del comienzo de los trabajos en la instalación para convertirla temporalmente a fines de destrucción de armas químicas y después de que la instalación haya cesado de funcionar como instalación para la destrucción de armas químicas, la instalación quedará sometida a las disposiciones de la presente parte aplicables a las instalaciones de producción de armas químicas.

D. Conversión de instalaciones de producción de armas químicas para fines no prohibidos por la presente Convención

Procedimiento para solicitar la conversión

64. Podrá formularse una solicitud de utilizar una instalación de producción de armas químicas para fines no prohibidos por la presente Convención respecto de cualquier instalación que un Estado Parte esté ya utilizando para esos fines antes de la entrada en vigor para él de la presente Convención o que se proponga utilizar para esos fines.

65. En lo que respecta a una instalación de producción de armas químicas que se esté utilizando para fines no prohibidos por la presente Convención cuando ésta en vigor para el Estado Parte, la solicitud será presentada al Director General 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. En la solicitud se hará constar, además de los datos presentados de conformidad con el inciso iii) del apartado h) del párrafo 1, la información siguiente:

a) Una justificación detallada de la solicitud;

b) Un plan general de conversión de la instalación en el que se especifique:

i) La naturaleza de las actividades que han de realizarse en la instalación;

ii) Si las actividades previstas entrañan la producción, elaboración o consumo de sustancias químicas: el nombre de cada una de esas sustancias, el diagrama del proceso de la instalación y las cantidades que se prevé producir, elaborar o consumir anualmente;

iii) Qué edificios o estructuras se tiene el propósito de utilizar y cuáles son las modificaciones propuestas, en su caso;

iv) Qué edificios o estructuras han sido destruidos o se tiene el propósito de destruir y los planes para la destrucción;

v) Qué equipo ha de utilizarse en la instalación;

vi) Qué equipo ha sido retirado y destruido y qué equipo se tiene el propósito de retirar y destruir y los planes para su destrucción;

vii) El calendario propuesto para la conversión, en su caso; y

viii) La naturaleza de las actividades de cada una de las demás instalaciones que haya funcionado en el polígono; y

. detallada de la manera en que las medidas. el apartado b), así como cualquier otra medida propuesta por el Estado Parte, garantizarán la prevención de una capacidad potencial de producción de armas químicas en la instalación.

66. En lo que respecta a una instalación de producción de armas químicas que no se esté utilizando para fines no prohibidos por la presente Convención cuando ésta entre en vigor para el Estado Parte, la solicitud será presentada al Director General 30 días después, a más tardar, de haberse decidido la conversión, pero, en ningún caso, más de cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. En la solicitud se hará constar la información siguiente:

a) Una justificación detallada de la solicitud, incluida su necesidad económica;

b) Un plan general de conversión de la instalación en el que se especifique:

i) La naturaleza de las actividades que se tiene el propósito de realizar en la instalación;

ii) Si las actividades previstas entrañan la producción, elaboración o consumo de sustancias químicas: el nombre de cada una de estas sustancias, el diagrama del proceso de la instalación y las cantidades que se prevé producir, elaborar o consumir anualmente;

iii) Qué edificios o estructuras se tiene el propósito de conservar y cuáles son las modificaciones propuestas, en su caso;

iv) Qué edificios o estructuras han sido destruidos o se tiene el propósito de destruir y los planes para la destrucción;

v) Qué equipo se tiene el propósito de utilizar en la instalación;

vi) Qué equipo se tiene el propósito de retirar y destruir y los planes para su destrucción;

vii) El calendario propuesto para la conversión; y

viii) La naturaleza de las actividades de cada una de las demás instalaciones que haya funcionado en el polígono; y

c) Una explicación detallada de la manera en que las medidas enunciadas en el apartado b), así como cualquier otra medida propuesta por el Estado Parte, garantizarán la prevención de una capacidad potencial de producción de armas químicas en la instalación.

67. El Estado Parte podrá proponer en su solicitud cualquier otra medida que estime conveniente para el fomento de la confianza.

Disposiciones que han de observarse en espera de una decisión

68. Hasta tanto la Conferencia adopte una decisión, el Estado Parte podrá continuar utilizando para fines no prohibidos por la presente Convención la instalación que estuviera utilizando para esos fines antes de la entrada en vigor para él de la presente Convención, pero solamente si el Estado Parte certifica en su solicitud que no se está utilizando ningún equipo especializado ni edificio especializado y que se ha desactivado el equipo especializado y los edificios especializados, utilizando los métodos especializados en el párrafo 13.

69. Si la instalación respecto de la cual se ha formulado la solicitud no se estuviera utilizando para fines no prohibidos por la presente Convención antes de la entrada en vigor de ésta para el Estado Parte, o si no se presenta la certificación exigida en el párrafo 68, el Estado Parte cesará inmediatamente todas las actividades con arreglo al párrafo 4 del artículo V. El Estado Parte clausurará la instalación de conformidad con el párrafo 13, 90 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención.

Condiciones para la conversión

70. Como condición de la conversión de una instalación de producción de armas químicas para fines no prohibidos por la presente Convención, deberá destruirse todo el equipo especializado en la instalación y eliminarse todas las características especiales de los edificios y estructuras que distingan a éstos de los edificios y estructuras utilizados normalmente para fines no prohibidos por la presente Convención y en los que no intervengan sustancias químicas de la lista 1.

71. Una instalación convertida no podrá ser utilizada:

a) Para ninguna actividad que entrañe la producción, elaboración o consumo de una sustancia química de la lista 1 o de una sustancia química de la lista 2; ni,

b) Para la producción de cualquier sustancia química altamente tóxica, incluida cualquier sustancia química organofosforada altamente tóxica, ni para cualquier otra actividad equipo especial para manipular sustancias químicas altamente tóxicas o altamente corrosivas, a menos que el Consejo Ejecutivo decida que esa producción o actividad no plantearía peligro alguno para el objeto y propósito de la presente convención, teniendo en cuenta los criterios para la toxicidad, corrosión y, en su caso, otros factores técnicos que examine y apruebe la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.

c) La conversión de una instalación de producción de armas químicas. completada seis años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

Decisiones del Consejo Ejecutivo y de la Conferencia

73. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial de la instalación 90 días después, a más tardar, de que el Director General haya recibido la solicitud. Esa inspección tendrá por objeto determinar la exactitud de la información proporcionada en la solicitud, obtener información sobre las características técnicas de la instalación que se tiene el propósito de convertir y evaluar las condiciones en que puede permitirse la utilización para fines no prohibidos por la presente Convención el Director General presentará sin demora un informe al Consejo Ejecutivo, a la Conferencia y a todos los Estados Partes, con sus recomendaciones sobre las medidas necesarias para convertir la instalación para fines no prohibidos por la presente Convención y para aportar la seguridad de que la instalación convertida se utilizará únicamente para fines no prohibidos por la presente Convención.

74. Si la instalación se ha utilizado para fines no prohibidos por la presente Convención antes de la entrada en vigor de ésta para el Estado Parte y continúa en funcionamiento, pero no se han adoptado las medidas que deben certificarse en virtud del párrafo 68, el Director General lo comunicará inmediatamente al Consejo Ejecutivo, el cual podrá exigir la aplicación de las medidas que estime conveniente, entre ellas el cierre de la instalación y la retirada del equipo especializado, así como la modificación de edificios o estructuras. El Consejo Ejecutivo fijará el plazo para la aplicación de esas medidas y dejará en suspenso el examen de la solicitud hasta que hayan sido cumplidas de manera satisfactoria. La instalación será inspeccionada inmediatamente después de la expiración del plazo para determinar si se han aplicado esas medidas. De lo contrario, el Estado Parte estará obligado a cesar por completo todas las operaciones de la instalación.

75. La Conferencia, después de haber recibido el informe del Director General, y teniendo en cuenta ese informe y cualquier opinión expresada por los Estados Partes, decidirá lo antes posible, previa recomendación del Consejo Ejecutivo, si se aprueba la solicitud y determinará las condiciones a que se supedite esa aprobación. Si algún Estado Parte objeta a la aprobación de la solicitud y a las condiciones conexas, los Estados Partes interesados celebrarán consultas entre sí durante un plazo de hasta 90 días para tratar de encontrar una solución mutuamente aceptable. Después de concluido el plazo de consulta se adoptará lo antes posible, como cuestión de fondo, una decisión sobre la solicitud y condiciones conexas y cualquier modificación propuesta a ellas.

76. Si se aprueba la solicitud, se completará un acuerdo de instalación 90 días después, a más tardar, de la adopción de esa decisión. En el acuerdo de instalación se estipularán las condiciones en que se permite la conversión y utilización de la instalación, incluidas las medidas de verificación, La conversión no comenzará antes de que se haya concertado el acuerdo de instalación.

Planes detallados para la conversión

77. Por lo menos 180 días antes de la fecha prevista para el comienzo de la conversión de una instalación de producción de armas químicas, el Estado Parte presentará a la Secretaría Técnica los planes detallados para la conversión de la instalación, incluidas las medidas propuestas para la verificación de la conversión en relación, entre otras cosas, con:

a) El momento de la presencia de los inspectores en la instalación que haya de convertirse; y

b) Los procedimientos para la verificación de las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario declarado.

78. En los planes detallados para la conversión de cada instalación de destrucción de armas químicas se especificará:

a) El calendario detallado del proceso de conversión;

b) La distribución en planta de la instalación antes y después de la conversión;

c) El diagrama del proceso de la instalación antes y, en su caso, después de la conversión;

d) El inventario detallado del equipo, los edificios y estructuras y demás elementos que hayan de destruirse y de los edificios y estructuras que hayan de modificarse;

e) Las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario, en su caso;

f) Las medidas propuestas para la verificación;

g) Las medidas se protección/seguridad que se han de observar durante la conversión de la instalación; y

h) Las condiciones de trabajo y de vida que se ha de proporcionar a los inspectores.

Examen de los planes detallados

79. Sobre la base del plan detallado para la conversión y de las medidas propuestas para la verificación que presente el Estado Parte y atendiéndose a la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría Técnica preparará un plan para verificar la conversión de la instalación, consulta con el Estado Parte. Cualquier controversia que se. la Secretaría Técnica y el Estado Parte acerca de la adopción de medidas adecuadas se resolverá mediante consultas. Toda cuestión que quede sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que éste adopte las medidas adecuadas para facilitar la plena aplicación de la presente Convención.

80. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del artículo V y de la presente parte, el Consejo Ejecutivo y el Estado Parte acordarán los planes combinados para la conversión y la verificación. Ese acuerdo deberá quedar concluido 60 días antes, por lo menos, de la iniciación prevista de la conversión.

81. Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar a la Secretaría Técnica respecto de cualquier cuestión relativa a la idoneidad del plan combinado de conversión y verificación. Si ningún miembro del Consejo Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.

82. Si se suscitaran dificultades, el Consejo Ejecutivo debería celebrar consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedaran dificultades por resolver, deberían remitirse a la Conferencia. No se debería esperar a que se resolviera cualquier controversia sobre los métodos de conversión para aplicar las demás partes del Plan de Conversión que fueran aceptables.

83. Si no se llega a un acuerdo con el Consejo Ejecutivo sobre determinados aspectos de la verificación, o si no puede ponerse en práctica el plan de verificación aprobado, se procederá a la verificación de la conversión mediante vigilancia continua con instrumentos in situ y la presencia física de inspectores.

84. La conversión y la verificación se realizarán con arreglo al plan convenido. La verificación no deberá dificultar innecesariamente el proceso de conversión y se realizará mediante la presencia de inspectores para confirmar la conversión.

85. Durante los diez años siguientes a la fecha en que el Director General certifique que se ha completado la conversión, el Estado Parte facilitará libre acceso a los inspectores a la instalación en cualquier momento. Los inspectores tendrán el derecho de observar todas las zonas, todas las actividades y todos los elementos de equipo en la instalación.

Los inspectores tendrán el derecho de verificar que las actividades realizadas en la instalación son compatibles con cualesquier condiciones establecidas con arreglo a la presente sección, por el Consejo Ejecutivo y la Conferencia. Los inspectores tendrán también el derecho de conformidad con las disposiciones de la sección E de la parte II del presente anexo, de recibir muestras de cualquier zona de la instalación y de analizarlas para verificar la ausencia de sustancias químicas de la lista 1, de sus subproductos y productos de descomposición estables y de sustancias químicas de la lista 2 y para verificar que las actividades realizadas en la instalación son compatibles con cualesquier otras condiciones sobre las actividades químicas establecidas con arreglo a la presente sección, por el Consejo Ejecutivo y la Conferencia. Los inspectores tendrán también el derecho de acceso controlado, de conformidad con la sección C de la parte X del presente anexo, al complejo industrial en que se encuentre la instalación. Durante el período de diez años, el Estado Parte presentará informes anuales sobre las actividades realizadas en la instalación convertida. Después de concluido el período de diez años, el Consejo Ejecutivo, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Secretaría Técnica, decidirá sobre la naturaleza de las medidas de verificación continua.

86. Los costos de la verificación de la instalación convertida se atribuirán de conformidad con el párrafo 19 del artículo V. Régimen aplicable a las sustancias químicas de la lista 1 y a las instalaciones relacionadas con esas sustancias

A. Disposiciones generales

1. Ningún Estado Parte producirá, adquirirá, conservará o empleará sustancias químicas de la lista 1 fuera de los territorios de los Estados Partes ni transferirá esas sustancias químicas fuera de su territorio salvo a otro Estado Parte.

2. Ningún Estado Parte producirá, adquirirá, conservará, transferirá o empleará sustancias químicas de la lista 1, salvo que:

a) Las sustancias químicas se destinen a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección;

b) Los tipos y cantidades de sustancias químicas se limiten estrictamente a los que puedan justificarse para esos fines;

c) La cantidad total de esas sustancias químicas en un momento determinado para esos fines sea igual o inferior a una tonelada; y

d) La cantidad total para esos fines adquirida por un Estado Parte en cualquier año mediante la producción, retirada de arsenales de armas químicas y transferencia sea igual o inferior a una tonelada.

B. Transferencias

3. Ningún Estado Parte podrá transferir sustancias químicas de la lista 1 fuera de su territorio más que a otro Estado Parte y únicamente para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección de conformidad con el párrafo 2.

4. Las sustancias químicas transferidas no podrán ser transferidas de nuevo a un tercer Estado.

5. Treinta días antes, por lo menos, de cualquier transferencia a otro Estado Parte, ambos Estados Partes lo notificarán a la Secretaría Técnica.

6. Cada Estado Parte hará una declaración anual detallada sobre las transferencias efectuadas durante el año anterior. La declaración será presentada 90 días después, a más tardar, del final de ese año y se incluirá en ella, respecto de cada sustancia química de la lista 1 que haya sido transferida, la información siguiente:

a) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;

b) La cantidad adquirida de otros Estados o transferida a otros Estados Partes. Respecto de cada transferencia se indicará la cantidad, el destinatario y la finalidad.

C. Producción

Principios generales para la producción

7. Cada Estado Parte, durante la producción a que se refieren los párrafos 8 a12, atribuirá la máxima prioridad a la seguridad de la población y la protección del medio ambiente. Cada Estado Parte realizará esa producción de conformidad con sus normas nacionales sobre seguridad y emisiones.

Instalación única en pequeña escala

8. Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la lista 1 para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección realizará esa producción en una instalación única en pequeña escala aprobado por el Estado Parte, con las excepciones previstas en los párrafos 10, 11 y 12.

9. La producción en una instalación única en pequeña escala se realizará en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua. El volumen de cada recipiente de reacción no excederá de 100 litros y el volumen total de todos los recipientes de reacción cuyo volumen exceda de 5 litros no será de más de 500 litros.

Otras instalaciones

10. Podrá llevarse a cabo la producción de sustancias químicas de la lista 1 para fines de protección en una instalación situada fuera de la instalación única en pequeña escala siempre que la cantidad total no rebase 10 kg al año. Esa instalación deberá ser aprobada por el Estado parte.

11. Podrá llevarse a cabo la producción de sustancias químicas de la lista 1 en cantidades superiores a 100 g al año para fines de investigación, médicos o farmacéuticos fuera de la instalación única en pequeña escala siempre que la cantidad total no rebase 10 kg al año por instalación. Esas instalaciones deberán ser aprobadas por el Estado Parte.

12. Podrá llevarse a cabo la síntesis de sustancias químicas de la lista 1 para fines de investigación, médicos o farmacéuticos, pero no para fines de protección, en laboratorios, siempre que la cantidad total sea inferior a 100 g al año por instalación. Esas instalaciones no estarán sujetas a ninguna de las obligaciones relacionadas con la declaración y la verificación especificadas en las secciones D y E.

D. Declaraciones

Instalación única en pequeña escala

13. Cada Estado Parte que se proponga hacer funcionar una instalación única en pequeña escala comunicará a la Secretaría Técnica su ubicación exacta y una descripción técnica detallada de la instalación incluidos un inventario del equipo y diagramas detallados. En lo que respecta a las instalaciones existentes, esa declaración inicial se hará 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente convención para el Estado Parte. Las declaraciones iniciales concernientes a nuevas instalaciones se harán 180 días antes, por lo menos, del comienzo de las operaciones.

14. Cada Estado Parte notificará por adelantado a la Secretaría Técnica las modificaciones proyectadas en relación con la declaración inicial. La notificación se hará 180 días antes, por lo menos, de que vayan a introducirse las modificaciones.

15. Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la lista 1 en una instalación única en pequeña escala hará una declaración anual detallada respecto de las actividades de la instalación en el año anterior. La declaración será presentada 90 días después, a más tardar, del final de ese año y se incluirá en ella:

a) La identificación de la instalación;

b). Respecto de cada sustancia química de la lista 1 producida, adquirida, consumida o almacenada en la instalación, la información siguiente:

i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;

ii) Los métodos empleados y la cantidad producida;

iii) El nombre y cantidad de los precursores enumerados en las listas 1, 2 o 3 que se hayan utilizado para la producción de sustancias químicas de la lista 1;

iv) La cantidad consumida en la instalación y la o las finalidades del consumo;

v) La cantidad recibida de otras instalaciones situadas en el Estado Parte o enviada a éstas. Se indicará, respecto de cada envío, la cantidad, el destinatario y la finalidad;

vi) La cantidad máxima almacenada en cualquier momento durante el año;

vii) La cantidad almacenada al final del año; y

c). Información sobre toda modificación ocurrida en la instalación durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas anteriormente, incluidos inventarios de equipo y diagramas detallados.

16. Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la lista 1 en una instalación única en pequeña escala hará una declaración anual detallada respecto de las actividades proyectadas y la producción prevista en la instalación durante el año siguiente. La declaración será presentada 90 días antes, por lo menos, del comienzo de ese año y se incluirá en ella:

a) La identifcación de la instalación;

b) Respecto de cada sustancia química de la lista 1 que se prevea producir, consumir o almacenar en la instalación, la información siguiente:

i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;

ii) La cantidad que se prevé producir y la finalidad de la producción; y

c). Información sobre toda modificación prevista en la instalación durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas anteriormente, incluidos inventarios de equipo y diagramas detallados.

Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11.

17. Cada Estado Parte proporcionará a la Secretaría Técnica, respecto de cada instalación, su nombre, ubicación y una descripción técnica detallada de la instalación o de su parte o partes pertinentes, conforme a la solicitud formulada por la Secretaría Técnica. Se identificará especialmente la instalación que produzca sustancias químicas de la lista 1 para fines de protección. En lo que respecta a las instalaciones existentes, esa declaración inicial se hará 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente convención para el Estado Parte. Las declaraciones iniciales concernientes a nuevas instalaciones se hará, 180 días antes, por lo menos, del comienzo de las operaciones.

18. Cada Estado Parte notificará por adelantado a la Secretaría Técnica las modificaciones proyectadas en relación con la declaración inicial. La notificación se hará 180 días antes, por lo menos, de que vayan a introducirse las modificaciones.

19. Cada Estado Parte hará, respecto de cada instalación, una declaración anual detallada acerca de las actividades de la instalación en el año anterior. La declaración será presentada 90 días después, a más tardar, del final de ese año y se incluirá en ella:

a) La identificación de la instalación;

b) Respecto de cada sustancia química de la lista 1 la información siguiente:

i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;

ii) La cantidad producida y, en el caso de producción para fines de protección, los métodos empleados;

iii) El nombre y cantidad de los precursores enumerados en las listas 1, 2 o 3 que se hayan utilizado para la producción de sustancias químicas de la lista 1;

iv) La cantidad consumida en la instalación y la finalidad del consumo;

v) La cantidad transferida a otras instalaciones dentro del Estado Parte. Se indicará, respecto de cada transferencia, la cantidad, el destinatario y la finalidad;

vi) La cantidad máxima almacenada en cualquier momento durante el año;

vii) La cantidad almacenada al final del año, y

c) Información sobre toda modificación ocurrida en la instalación o en sus partes pertinentes durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas anteriormente.

20. Cada Estado Parte hará, respecto de cada instalación, una declaración anual detallada acerca de las actividades proyectadas y la producción prevista en la instalación durante el año siguiente. La declaración será presentada 90 días antes, por lo menos, del comienzo de ese año y se incluirá en ella:

a) La identificación de la Instalación;

b) Respecto de cada sustancia química de la lista 1, la información siguiente:

i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;

ii) La cantidad que se prevé producir, los plazos en que se prevé que tenga lugar la producción y la finalidad de la producción, y

c) Información sobre toda modificación prevista en la instalación o en sus partes pertinentes durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas anteriormente.

E. Verificación

Instalación única en pequeña escala

21. Las actividades de verificación en la instalación única en pequeña escala tendrán por objeto verificar que las cantidades producidas de sustancias químicas de la lista 1 sean declaradas adecuadamente y, en particular, que su cantidad total no rebase una tonelada.

22. La instalación será objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ.

23. El número, intensidad, duración, momento y modo de las inspecciones respecto de una determinada instalación se basarán en el peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención planteen las sustancias químicas pertinentes, las características de la instalación y la naturaleza de las actividades que se realicen en ella. La Conferencia examinará y aprobará las directrices adecuadas de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII.

24. La inspección inicial tendrá por objeto verificar la información proporcionada en relación con la instalación, incluida la verificación de los límites impuestos a los recipientes de reacción en el párrafo 9.

25. Cada Estado Parte, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, concertará con la Organización un acuerdo de instalación, basado en un acuerdo modelo, que comprenda procedimientos detallados para la inspección de la instalación.

26. Cada Estado Parte que se proponga establecer una instalación única en pequeña escala después de la entrada en vigor para él de la presente Convención concretará con la Organización un acuerdo de instalación, basado en un acuerdo modelo, que comprenda procedimientos detallados para la inspección de la instalación, antes de que la instalación inicie sus operaciones o sea utilizada.

27. La Conferencia examinará y aprobará un modelo para los acuerdos de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.

Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11

28. Las actividades de verificación en cualquiera de las instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11 tendrán por objeto verificar que:

a) La instalación no se utilice para producir ninguna sustancia química de la lista 1, excepto las sustancias químicas declaradas;

b) Las cantidades producidas, elaboradas o consumidas de las sustancias químicas de las lista 1 sean declaradas adecuadamente y correspondan a las necesidades para la finalidad declarada, y que

c) La sustancia química de la lista 1 no sea desviada ni empleada para otros fines.

29. La instalación será objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ.

30. El número, intensidad, duración, momento y modo de las inspecciones respecto de una determinada instalación se basarán en el peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención planteen las cantidades de sustancias químicas producidas, las características de la instalación y la naturaleza de las actividades que se realicen en ella. La Conferencia examinará y aprobará las directrices adecuadas de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.

31. Cada Estado parte, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención concertará con la Organización acuerdos de instalación, basados en un acuerdo modelo, que comprendan procedimientos detallados para la inspección de cada una de las instalaciones.

32. Cada Estado Parte que se proponga establecer una instalación de esa índole después de la entrada en vigor de la presente Convención concertará con la Organización un acuerdo de instalación antes de que la instalación inicie sus operaciones o sea utilizada. Régimen aplicable a las sustancias químicas de la lista 2 y a las instalaciones relacionadas con esas sustancias

A. Declaraciones

Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales

1. En las declaraciones iniciales y anuales que ha de presentar cada Estado Parte de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VI se incluirá la totalidad de los datos nacionales correspondientes al año natural anterior acerca de las cantidades de cada sustancia química de la Lista 2 producidas, elaboradas, consumidas, importadas y exportadas, así como una especificación cuantitativa de las importaciones y exportaciones respecto de cada país interesado.

2. Cada Estado Parte presentará:

a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención; y, a partir del año natural siguiente;

b) Declaraciones anuales 90 días después, a más tardar, del final del año natural anterior.

Declaraciones de complejos industriales que produzcan, elaboren o consuman sustancias químicas de la Lista 2

3. Deberán presentarse declaraciones iniciales y anuales respecto de todos los complejos industriales que comprendan una o más plantas que hayan producido, elaborado o consumido durante cualquiera de los tres años naturales anteriores o que se prevea que vayan a producir, elaborar o consumir en el año natural siguiente más de:

a) Un kilogramo de una sustancia química designada "*" en la parte A de la Lista 2;

b) 100 kilogramos de cualquier otra sustancia química enumerada en la parte A de la Lista 2; o

c) Una tonelada de una sustancia química enumerada en la parte B de la Lista 2.

4. Cada Estado Parte presentará:

a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención; y, a partir del año natural siguiente;

b) Declaraciones anuales sobre las actividades anteriores 90 días después, a más tardar, del final del año natural anterior;

c) Declaraciones anuales sobre las actividades previstas 60 días antes, a más tardar, del comienzo del año natural siguiente. Cualquier actividad de esa índole que se haya previsto adicionalmente después de presentada la declaración anual será declarada cinco días antes, a más tardar, del comienzo de la actividad.

5. En general, no será necesario presentar declaraciones de conformidad con el párrafo 3 respecto de las mezclas que contengan una baja concentración de una sustancia química de la Lista 2. Solamente deberán presentarse esas declaraciones, con arreglo a directrices, cuando se considere que la facilidad de recuperación de la mezcla de la sustancia química de la Lista 2 y su peso total plantean un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. La Conferencia examinará y aprobará esas directrices de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.

6. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá:

a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;

b) Su ubicación exacta, incluida la dirección; y

c) El número de plantas del complejo industrial declaradas con arreglo a lo dispuesto en la parte VIII del presente Anexo.

7. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá también, respecto de cada planta situada en el complejo y que corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo 3, la información siguiente:

a) El nombre de la planta y el del propietario, empresa o sociedad que la explote;

b) Su ubicación exacta en el complejo industrial, incluido el número concreto del edificio o estructura, si lo hubiere;

c) Sus actividades principales;

d) Si la planta:

i) Produce, elabora o consume la sustancia o sustancias químicas declaradas de la Lista 2;

ii) Se dedica exclusivamente a esas actividades o tiene finalidades múltiples; y

iii) Realiza otras actividades en relación con la sustancia o sustancias químicas declaradas de la Lista 2, con especificación de esas otras actividades (por ejemplo, almacenamiento); y

e) La capacidad de producción de la planta respecto de cada sustancia química declarada de la Lista 2.

8. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá también la información siguiente respecto de cada sustancia química de la Lista 2 que rebasa el umbral de declaración:

a) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado en la instalación, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;

b) En el caso de la declaración inicial: la cantidad total producida, elaborada, consumida, importada y exportada por el complejo industrial en cada uno de los tres años naturales anteriores;

c) En el caso de la declaración anual sobre actividades anteriores; la cantidad total producida, elaborada, consumida, importada y exportada por el complejo industrial en el año natural anterior;

d) En el caso de la declaración anual sobre actividades previstas: la cantidad total que se prevé que el complejo industrial produzca, elabore o consuma durante el año natural siguiente, incluidos los períodos previstos para la producción, elaboración o consumo; y

e) Las finalidades para las que se ha producido, elaborado o consumido o se va producir, elaborar o consumir la sustancia química:

i) Elaboración y consumo in situ, con especificación de los tipos de producto; y

ii) Venta o transferencia en el territorio del Estado Parte o a cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control de éste, con especificación de si a otra industria, comerciante u otro destino, y de ser posible, de los tipos de producto final;

iii) Exportación directa, con especificación de los Estados interesados; o

iv) Otras finalidades, con especificación de éstas.

Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la Lista 2 para fines de armas químicas

9. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, declarará todos los complejos industriales en los que haya plantas que hayan producido en cualquier momento desde el 1o. de enero de 1946 una sustancia química de la Lista 2 para fines de armas químicas.

10. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 9 se incluirá:

a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;

b) Su ubicación exacta, incluida la dirección;

c) Respecto de cada planta situada en el complejo industrial y que corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo 9, la misma información que debe presentarse con arreglo a los apartados a) a e) del párrafo 7; y

d) Respecto de cada sustancia química de la Lista 2 producida para fines de armas químicas:

i) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado en el complejo industrial para fines de producción de armas químicas, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;

ii) Las fechas en que se produjo la sustancia química y la cantidad producida; y

iii) El lugar donde se entregó la sustancia química y el producto final producido en él, de saberse.

Información a los Estados Partes

11. La Secretaría Técnica transmitirá a los Estados Partes, a petición de éstos, una lista de los complejos industriales declarados con arreglo a la presente sección, junto con la información proporcionada en virtud del párrafo 6, los apartados a) y c) del párrafo 7, los incisos i) y iii) del apartado d) del párrafo 7, el apartado a) del párrafo 8 y el párrafo 10.

B. Verificación

Disposiciones generales

12. La verificación prevista en el párrafo 4 del artículo VI se llevará a cabo mediante inspección in situ en aquellos complejos industriales declarados que comprendan una o más plantas que hayan producido, elaborado o consumido durante los tres años naturales anteriores o que se prevea que van a producir, elaborar o consumir en el año natural siguiente más de:

a) Diez kilogramos de una sustancia química designada "*" en la parte A de la Lista 2;

b) Una tonelada de cualquier otra sustancia química enumerada en la parte A de la Lista 2; o

c) Diez toneladas de una sustancia química enumerada en la parte B de la Lista 2.

13. El programa y presupuesto de la Organización que ha de aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado a) del párrafo 21 del artículo VIII incluirá, como partida separada, un programa y presupuesto para verificación con arreglo a la presente sección. En la asignación de los recursos que se faciliten para la verificación con arreglo al artículo VI, la Secretaría Técnica dará prioridad, durante los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención, a la inspección inicial de los complejos industriales declarados en virtud de la sección A. Posteriormente, esa asignación será examinada sobre la base de la experiencia adquirida.

14. La Secretaría Técnica realizará inspecciones iniciales e inspecciones posteriores de conformidad con los párrafos 15 a 22.

Objetivos de la inspección

15. El objetivo general de las inspecciones será el de verificar que las actividades realizadas sean acordes con las obligaciones impuestas por la presente Convención y correspondan a la información que ha de proporcionarse en las declaraciones. Entre los objetivos especiales de las inspecciones en los complejos industriales declarados con arreglo a la sección A figurará la verificación de:

a) La ausencia de cualquier sustancia química de la Lista 1, en particular su producción, salvo si se realiza de conformidad con la parte VI del presente Anexo;

b) La compatibilidad con las declaraciones de los niveles de producción, elaboración o consumo de sustancias químicas de la Lista 2; y

c) La no desviación de sustancias químicas de la Lista 2 para actividades prohibidas por la presente Convención.

. iniciales

16. Cada complejo industrial que haya de ser inspeccionado de conformidad con el párrafo 12 recibirá una inspección inicial lo antes posible pero, preferiblemente, tres años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Los complejos industriales declarados después de concluido ese período recibirán una inspección inicial un año después, a más tardar, de la primera vez que se haya declarado la producción, elaboración o consumo. La Secretaría Técnica elegirá los complejos industriales que vayan a ser objeto de inspección inicial de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que se realizará la inspección.

17. Durante la inspección inicial, se preparará un proyecto de acuerdo de instalación para el complejo industrial, a menos que el Estado Parte inspeccionado y la Secretaría Técnica convengan en que no es necesario.

18. En lo que respecta a la frecuencia e intensidad de las inspecciones ulteriores, los inspectores evaluarán, durante la inspección inicial, el peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención plantean las sustancias químicas pertinentes, las características del complejo industrial y la naturaleza de las actividades realizadas en él, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) La toxicidad de las sustancias químicas incluidas en las Listas y de los productos finales producidos con ellas, en su caso;

b) La cantidad de las sustancias químicas incluidas en las Listas que suele almacenarse en el complejo inspeccionado;

c) La cantidad de insumos químicos para las sustancias químicas incluidas en las Listas que suele almacenarse en el complejo inspeccionado;

d) La capacidad de producción de las plantas que producen sustancias químicas de la Lista 2; y

e) La capacidad y convertibilidad para iniciar la producción, almacenamiento y carga de sustancias químicas tóxicas en el complejo inspeccionado.

Inspecciones

19. Después de haber recibido la inspección inicial, cada complejo industrial que haya de ser inspeccionado de conformidad con el párrafo 12 será objeto de ulteriores inspecciones.

20. Al elegir los complejos industriales para su inspección y decidir la frecuencia e intensidad de las inspecciones, la Secretaría Técnica tomará debidamente en consideración el peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención planteen la sustancia química pertinente, las características del complejo industrial y la naturaleza de las actividades realizadas en él, teniendo en cuenta el respectivo acuerdo de instalación y los resultados de las inspecciones iniciales e inspecciones ulteriores.

21. La Secretaría Técnica elegirá el complejo industrial que vaya a inspeccionar de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que se realizará la inspección.

22. Ningún complejo industrial recibirá más de dos inspecciones por año natural con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Esto no limita, sin embargo, las inspecciones realizadas con arreglo al artículo IX.

Procedimiento de inspección

23. Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones pertinentes del presente Anexo y del Anexo sobre confidencialidad, se aplicarán los párrafos 24 a 30 infra.

24. El Estado Parte inspeccionado y la Organización concertarán un acuerdo de instalación respecto del complejo industrial declarado 90 días después, a más tardar, de la terminación de la inspección inicial, a menos que el Estado Parte inspeccionado y la Secretaría Técnica convengan en que no es necesario. El acuerdo de instalación se basará en un acuerdo modelo y regirá la realización de las inspecciones en el complejo industrial declarado. En el acuerdo se especificará la frecuencia e intensidad de las inspecciones y el procedimiento detallado de inspección, que sea compatible con los párrafos 25 a 29.

25. La inspección se centrará en la planta o plantas que produzcan sustancias químicas de la Lista 2 declaradas en el complejo industrial declarado. Si el grupo de inspección solicita acceso a otras partes del complejo industrial, se concederá tal acceso de conformidad con la obligación de proporcionar aclaración con arreglo al párrafo 51 de la parte II del presente Anexo y de conformidad con el acuerdo de instalación o, a falta de éste, de conformidad con las normas de acceso controlado especificadas en la sección C de la parte X del presente Anexo.

26. Se concederá acceso a los registros, según corresponda, para dar garantías de que no se ha desviado la sustancia química declarada y de que la producción se ha ajustado a las declaraciones.

27. Se procederá a la toma de muestras y análisis para comprobar la ausencia de sustancias químicas incluidas en las Listas que no se hayan declarado.

28. Entre las zonas que han de inspeccionarse pueden figurar:

a) Las zonas donde se entregan o almacenan insumos químicos (reactivos);

b) Las zonas donde los reactivos son sometidos a procesos de manipulación antes de ser vertidos a los recipientes de reacción;

c) Las tuberías de alimentación, de haberlas, de las zonas mencionadas en el apartado a) o el apartado b) a los recipientes de. junto con las correspondientes válvulas, flujómetros, etc.;

d) El aspecto exterior de los recipientes de reacción y equipo auxiliar;

e) Las tuberías que conducen de los recipientes de reacción a los depósitos de almacenamiento a largo o a corto plazo o al equipo destinado a la elaboración ulterior de las sustancias químicas declaradas de la Lista 2;

f) El equipo de control relacionado con cualquiera de los elementos indicados en los apartados a) a e);

g) El equipo y las zonas de tratamiento de residuos y efluentes;

h) El equipo y las zonas para la evacuación de las sustancias químicas que no cumplan las especificaciones.

29. El período de inspección no excederá de 96 horas; no obstante, podrán convenirse prórrogas entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

Notificación de la inspección

30. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inspección 48 horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de inspección al complejo industrial que haya de inspeccionarse.

C. Transferencias a Estados no Partes en la presente Convención

31. Las sustancias químicas de la Lista 2 sólo serán transferidas a Estados Partes o recibidas de éstos. Esta obligación surtirá efecto tres años después de la entrada en vigor de la presente Convención.

32. Durante ese período provisional de tres años, cada Estado Parte exigirá un certificado de uso final, según se especifica más adelante, para las transferencias de sustancias químicas de la Lista 2 a los Estados no Partes en la presente Convención. Respecto de tales transferencias, cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para cerciorarse de que las sustancias químicas transferidas se destinen únicamente a fines no prohibidos por la presente Convención. En particular, el Estado Parte exigirá del Estado receptor un certificado en el que se haga constar, respecto de las sustancias químicas transferidas:

a) Que se utilizarán únicamente para fines no prohibidos por la presente Convención;

b) Que no serán transferidas de nuevo;

c) Los tipos y cantidades de esas sustancias químicas;

d) El uso o usos finales de las mismas, y

e) El nombre y la dirección del usuario o usuarios finales. Régimen aplicable a las sustancias químicas de la Lista 3 y a las instalaciones relacionadas con esas sustancias

A. Declaraciones

Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales

1. En las declaraciones iniciales y anuales que ha de presentar cada Estado Parte de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VI se incluirá la totalidad de los datos nacionales correspondientes al año natural anterior. cantidades de cada sustancia química de la lista 3 producidas,. exportadas, así como una especificación cuantitativa de las. y exportaciones respecto de cada país interesado.

2. Cada Estado Parte presentará:

a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente convención; y, a partir del año natural siguiente;

b) Declaraciones anuales 90 días después, a más tardar, del final del año natural anterior.

Declaraciones de complejos industriales que produzcan sustancias químicas de la Lista 3.

3. Deberán presentarse declaraciones iniciales y anuales respecto de todos los complejos industriales que comprendan una o más plantas que hayan producido en el año natural anterior o que se prevea que van a producir en el año natural siguiente más de 30 toneladas de una sustancia química de la Lista 3.

4. Cada Estado Parte presentará:

a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención; y, a partir del año natural siguiente;

b) Declaraciones anuales sobre las actividades anteriores 90 días después, a más tardar, del final del año natural anterior;

c) Declaraciones anuales sobre las actividades previstas 60 días antes, a más tardar, del comienzo del año natural siguiente. Cualquier actividad de esa índole que se haya previsto adicionalmente después de presentada la notificación anual será declarada cinco días antes, a más tardar, del comienzo de la actividad.

5. En general, no será necesario presentar declaraciones de conformidad con el párrafo 3 respecto de las mezclas que contengan una baja concentración de una sustancia química de la lista 3. Solamente deberán presentarse esas declaraciones, con arreglo a directrices, cuando se considere que la facilidad de recuperación de la mezcla de la sustancia química de la Lista 3 y su peso total plantean un peligro para el objetivo y propósito de la presente Convención. La Conferencia examinará y aprobará esas directrices de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.

6. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá:

a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;

b) Su ubicación exacta, incluida la dirección, y

c) El número de plantas del complejo industrial declaradas con arreglo a lo dispuesto en la Parte VII del presente anexo.

7. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá también, respecto de cada planta situada en el complejo y que corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo 3, la información siguiente:

a) El nombre de la planta y el del propietario, empresa o sociedad que la explote;

b) Su ubicación exacta en el complejo industrial, incluido el número concreto del edificio o estructura, si lo hubiere;

c) Sus actividades principales.

8. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá también la información siguiente respecto de cada sustancia química de la Lista 3 que rebase el umbral de declaración:

a) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado por la instalación, fórmula estructural y número de registro de Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;

b) La cantidad aproximada de la producción de la sustancia química en el año natural anterior o, en el caso de declaraciones de las actividades previstas, la cantidad que se prevea producir en el año natural siguiente, expresada en las gamas de: 30 a 200 toneladas, 200 a 1.000 toneladas, 1.000 a 10.000 toneladas, 10.000 a 100.000 toneladas y más de 100.000 toneladas, y

c) Las finalidades para las que se ha producido o se va a producir la sustancia química.

Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la Lista 3 para fines de armas químicas

9. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, declarará todos los complejos industriales en los que haya plantas que hayan producido en cualquier momento desde el 1o. de enero de 1946 una sustancia química de la Lista 3 para fines de armas químicas.

10. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 9 se incluirá.

a) El nombre del complejo industrial y el de propietario, empresa o sociedad que lo explote;

b) Su ubicación exacta, incluida la dirección;

c) Respecto de cada planta situada en el complejo industrial y que corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo 9, la misma información que debe presentarse con arreglo a los apartados a) a c) del párrafo 7; y

. de cada sustancia de la Lista 3 producida para fines de.

i) El nombre químico, común o comercial utilizado en el complejo industrial para fines de producción de armas químicas, fórmula estructural y número de registro de Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado.

ii) Las fechas en que se produjo la sustancia química y la cantidad producida, y

iii) El lugar donde se entregó la sustancia química y el producto final producido en él, de saberse.

Información a los Estados Partes

11. La Secretaría Técnica trasmitirá a los Estados Partes, a petición de estos, una lista de los complejos industriales declarados con arreglo a la presente sección, junto con la información proporcionada en virtud del párrafo 6, los apartados. c) del párrafo 7, el apartado a) del párrafo 8 y el párrafo 10.

B. Verificación

Disposiciones generales

12. La verificación prevista en el párrafo 5 del artículo VI se llevará a cabo mediante inspecciones in situ en aquellos complejos industriales declarados que hayan producido en el año natural anterior o se prevea que van a producir en el año natural siguiente un total de más de 200 toneladas de cualquier sustancia química de la Lista 1 por encima del umbral de declaración de 30 toneladas.

13. El programa y presupuesto de la organización que ha de aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado a) del párrafo 21 del artículo VIII incluirá, como partida separada, un programa y presupuesto para verificación con arreglo a la presente sección, teniendo en cuenta el párrafo 13 de la Parte VII del presente anexo.

14. La Secretaría Técnica elegirá de manera aleatoria, con arreglo a la presente sección, los complejos industriales que haya de inspeccionar, mediante mecanismos adecuados, como la utilización de programas informáticos especialmente concebidos, sobre la base de los siguientes factores de ponderación:

a) Una distribución geográfica equitativa de las inspecciones, y

b) La información sobre los complejos industriales de que disponga la Secretaría Técnica en relación con la sustancia química pertinente, las características del complejo industrial y la naturaleza de las actividades que se realicen en él.

15. Ningún complejo industrial recibirá más de dos inspecciones al año con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Esto no limita, sin embargo, las inspecciones realizadas con arreglo al artículo IX.

16. Al elegir los complejos industriales para su inspección con arreglo a la presente sección, la Secretaría Técnica acatará la limitación siguiente en cuanto al número combinado de inspecciones que ha de recibir un Estado Parte en un año natural en virtud de la presente parte de la parte IX del presente anexo; el número combinado de inspecciones no excederá de tres, más el 5% del número total de complejos industriales declarados por un Estado Parte con arreglo tanto a la presente parte como a la Parte IX del presente anexo, o de 20 inspecciones, si esta última cifra fuera inferior.

Objetivos de la inspección

17. En los complejos industriales declarados con arreglo a la sección A, el objetivo general de las inspecciones será el de verificar que las actividades correspondan a la información que ha de proporcionarse en las declaraciones. El objetivo especial de las inspecciones será la verificación de la ausencia de cualquier sustancia química de la Lista 1, en particular su producción, salvo si se realiza de conformidad con la parte VI del presente anexo.

Procedimiento de inspección

18. Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones pertinentes del presente anexo y del anexo sobre confidencialidad, se aplicarán las disposiciones enunciadas en los párrafos 19 a 25.

19. No se concertará acuerdo de instalación, salvo que así lo solicite el Estado Parte inspeccionado.

20. La inspección se centrará en la planta o plantas que produzcan sustancias químicas de la Lista 3 declaradas en el complejo industrial declarado. Si el grupo de inspección solicita acceso a otras partes del complejo industrial, de conformidad con el párrafo 51 de la parte II del presente anexo, para aclarar ambigüedades, el grado de tal acceso será convenido entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

21. El grupo de inspección podrá tener acceso a los registros cuando él y el Estado Parte inspeccionado convengan en que tal acceso facilitará el logro de los objetivos de la inspección.

22. Podrá procederse a toma de muestras y análisis in situ para comprobar la ausencia de sustancias químicas incluidas en las listas que no se hayan declarado. En el caso de que queden ambigüedades por resolver, las muestras podrán ser analizadas en un laboratorio externo designado, con sujeción al asentimiento del Estado Parte inspeccionado.

23. Entre las zonas que han de inspeccionarse pueden figurar:

a) Las zonas donde se entregan y almacenan insumos químicos (reactivos);

b) Las zonas donde los reactivos son sometidos a procesos de manipulación antes de ser vertidos a los recipientes de reacción;

c) Las tuberías de alimentación, de haberlas, de las zonas mencionadas en el. o el apartado b) a los recipientes de reacción, junto con las. válvulas, flujómetros, etc.;

d) El aspecto exterior de los recipientes de reacción y equipo auxiliar;

e) Las tuberías que conducen de los recipientes de reacción a los depósitos de almacenamiento a largo o a corto plazo o al equipo destinado a la elaboración ulterior de las sustancias químicas declaradas de la Lista 3;

f) El equipo de control relacionado con cualquiera de los elementos indicados en los apartados a) a e);

g) El equipo y las zonas de tratamiento de residuos y efluentes;

h) El equipo y las zonas para la evacuación de las sustancias químicas que no cumplan las especificaciones.

24. El período de inspección no excederá de 24 horas; no obstante, podrán convenirse prórrogas entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

Notificación de la inspección

25. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inspección 120 horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de inspección al complejo industrial que haya de inspeccionarse.

C. Transferencias a Estados no Partes en la presente convención

26. Al transferir sustancias químicas de la Lista 3 a Estados no Partes en la presente convención, cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para cerciorarse de que las sustancias químicas transferidas se destinen únicamente a fines no prohibidos por la presente convención. En particular, el Estado Parte exigirá del Estado receptor un certificado en el que se haga constar, respecto de las sustancias químicas transferidas:

a) Que se utilizarán únicamente para fines no prohibidos por la presente convención;

b) Que no serán transferidas de nuevo;

c) Los tipos y cantidades de esas sustancias químicas;

d) El uso o usos finales de las mismas, y

e) El nombre y la dirección de usuario o usuarios finales.

27. Cinco años después de la entrada en vigor de la presente convención, la conferencia examinará la necesidad de establecer otras medidas respecto de las transferencias de sustancias químicas de la Lista 3 a Estados no Partes en la presente convención. Régimen aplicable a otras instalaciones de producción de sustancias químicas

A. Declaraciones

Lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas

1. En la declaración inicial que ha de presentar cada Estado Parte de conformidad con el párrafo 7 del artículo VI se incluirá una lista de todos los complejos industriales que:

a) Hayan producido por síntesis en el año natural anterior más de 200 toneladas de sustancias químicas orgánicas definidas no incluidas en las listas; o que

b) Comprendan una o más plantas que hayan producido por síntesis en el año natural anterior más de 30 toneladas de una sustancia química orgánica definida no incluida en las listas que contenga los elementos fósforo, azufre o flúor (denominadas en lo sucesivo "plantas PSF" y "sustancia química PSF").

2. En la lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas que ha de presentarse de conformidad con el párrafo 1 no se incluirán los complejos industriales que hayan producido exclusivamente explosivos o hidrocarburos.

3. Cada Estado Parte presentará su lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas de conformidad con el párrafo 1 como parte de su declaración inicial 30 días después, a más tardar, de la. en vigor para él de la presente convención. Cada Estado Parte. anualmente, 90 días después, a más tardar, del comienzo de. año natural siguiente, la información necesaria para actualizar la lista.

4. En la lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas que ha de presentarse de conformidad con el párrafo 1 se incluirá la información siguiente respecto de cada complejo industrial:

a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;

b) La ubicación exacta del complejo industrial, con su dirección;

c) Sus actividades principales, y

d) El número aproximado de plantas que producen las sustancias químicas especificadas en el párrafo 1 en el complejo industrial.

5. En lo que respecta a los complejos industriales enumerados de conformidad con el apartado a) del párrafo 1, se incluirá también en la lista información sobre la cantidad total aproximada de producción de las sustancias químicas definidas no incluidas en las Listas en el año natural anterior, expresada en las gamas de: menos de 1.000 toneladas, de 1.000 a 10.000 toneladas y más de 10.000 toneladas.

6. En lo que respecta a los complejos industriales enumerados de conformidad con el apartado b) del párrafo 1, se especificará también en la lista el número de plantas PSF en el complejo industrial y se incluirá información sobre la cantidad total aproximada de producción de las sustancias químicas PSF producida por cada planta PSF en el año natural anterior, expresada en las gamas de: menos de 200 toneladas, de 200 a 1.000 toneladas, de 1.000 a 10.000 toneladas y más de 10.000 toneladas.

Asistencia de la Secretaría Técnica

7. Si un Estado Parte considera necesario, por motivos administrativos, pedir asistencia para compilar su lista de instalaciones de producción de sustancias químicas de conformidad con el párrafo 1, podría solicitar a la Secretaría Técnica que le preste tal asistencia. Las cuestiones que se planteen sobre el carácter exhaustivo de la lista se resolverán mediante consultas entre el Estado Parte y la Secretaría Técnica.

Información a los Estados Partes

8. La Secretaría Técnica transmitirá a los Estados Partes, a petición de estos, las listas de otras instalaciones de producción de sustancias químicas presentadas de conformidad con el párrafo 1, incluida la información proporcionada con arreglo al párrafo 4.

B. Verificación

Disposiciones generales

9. Con sujeción a las disposiciones de la sección C, la verificación prevista en el párrafo 6 del artículo VI se llevará a cabo mediante inspección in situ en:

a) Los complejos industriales enumerados de conformidad con el apartado a) del párrafo 1, y

b) Los complejos industriales enumerados de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 que comprendan una o más plantas PSF que hayan producido en el año natural anterior. de 200 toneladas de una sustancia química PSF.

10. El programa y presupuesto de la Organización que ha de aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado a) del párrafo 21 del artículo VIII incluirá, como partida separada, un programa y presupuesto para verificación con arreglo a la presente sección una vez que haya comenzado su aplicación.

11. La Secretaría Técnica elegirá de manera aleatoria, con arreglo a la presente sección, los complejos industriales que haya de inspeccionar, mediante mecanismos adecuados, como la utilización de programas informáticos especialmente concebidos, sobre la base de los siguientes factores de ponderación:

a) Una distribución geográfica equitativa de las inspecciones;

b) La información sobre los complejos industriales enumerados de que disponga la Secretaría Técnica en relación con las características del complejo industrial y las actividades realizadas en él, y

c) Propuestas formuladas por los Estados Partes sobre una base que ha de convenirse de conformidad con el párrafo 25.

12. Ningún complejo industrial recibirá más de dos inspecciones al año con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Esto no limita, sin embargo, las inspecciones realizadas con arreglo al artículo IX.

13. Al elegir los complejos industriales para su inspección con arreglo a la presente sección, la Secretaría Técnica acatará la limitación siguiente en cuanto al número combinado de inspecciones que ha de recibir un Estado Parte en un año natural en virtud de la presente parte y de la parte VIII del presente Anexo: el número combinado de inspecciones no excederá de tres, más el 5% del número total de complejos industriales declarados por un Estado Parte con arreglo tanto a la presente parte como a la Parte VIII del presente anexo, o de 20 inspecciones, si esta última cifra fuere inferior.

Objetivos de la inspección

14. En los complejos industriales enumerados con arreglo a la sección A, el objetivo general de las inspecciones será el de verificar que las actividades realizadas correspondan a la información que ha de proporcionarse en las declaraciones. El objetivo especial de las inspecciones será la verificación de la ausencia de cualquier sustancia química de la Lista 1, en particular su producción, salvo si se realiza de conformidad con la Parte VI del presente anexo.

Procedimiento de inspección

15. Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones pertinentes del presente anexo y del anexo sobre confidencialidad, se aplicarán las disposiciones enunciadas en los párrafos 16 a 20.

16. No se concertará acuerdo de instalación, salvo que así lo solicite el Estado Parte inspeccionado.

17. En el complejo industrial elegido para la inspección, ésta se centrará en la planta o plantas que produzcan las sustancias químicas especificadas en el párrafo 1, en particular las plantas PSF enumeradas de conformidad con el apartado b) de ese párrafo. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de controlar el acceso a esas plantas de conformidad con las normas de acceso controlado previstas en la sección C de la parte X del presente anexo. Si el grupo de inspección solicita acceso a otras partes del complejo industrial, de conformidad con el párrafo 51 de la Parte II del presente anexo, para aclarar ambigüedades, el grado de tal acceso será convenido entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

18. El grupo de inspección podrá tener acceso a los registros cuando él y el Estado Parte inspeccionado convengan en que tal acceso facilitará el logro de los objetivos de la inspección.

19. Podrá procederse la toma de muestras y análisis in situ para comprobar la ausencia de sustancias químicas incluidas en las listas que no se hayan declarado. En el caso de que queden ambigüedades por resolver, las muestras podrán ser analizadas en un laboratorio externo designado, con sujeción al asentimiento del Estado Parte inspeccionado.

20. El período de inspección no excederá de 24 horas; no obstante, podrán convenirse prórrogas entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

Notificación de la inspección

21. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inspección 120 horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de inspección al complejo industrial que haya de inspeccionarse.

C. Aplicación y examen de la sección B

Aplicación

22. La aplicación de la sección B comenzará al principio del cuarto año siguiente a la entrada en vigor de la presente convención, a menos que la Conferencia, en su período ordinario de sesiones del tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, decida otra cosa.

23. El Director General preparará para el período ordinario de sesiones de la Conferencia del tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente convención un informe en el que se bosqueje la experiencia de la Secretaría Técnica en la aplicación de las disposiciones de las Partes VII y VIII del presente anexo así como de la Sección A de la presente Parte.

24. La Conferencia, en su período ordinario de sesiones del tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente convención, podrá decidir también, sobre la base de un informe del Director General, acerca de la distribución de recursos disponibles para verificación con arreglo a la Sección B entre "plantas PSF" y otras instalaciones de producción de sustancias químicas. En otro caso, será la Secretaría Técnica la que decida según sus conocimientos técnicos esa distribución, que se añadirá a los factores de ponderación indicados en el párrafo 11.

25. La Conferencia, en su tercer período ordinario de sesiones del tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, decidirá, previo asesoramiento del Consejo Ejecutivo, sobre qué base (por ejemplo, regional) deben presentarse las propuestas de inspección de los Estados Partes para que sean tomadas en cuenta como factor de ponderación en el proceso de selección especificado en el párrafo 11.

Examen

26. En el primer período extraordinario de sesiones de la Conferencia convocado de conformidad con el párrafo 22 del artículo VIII, se volverán a examinar las disposiciones de la presente parte del Anexo sobre verificación a la luz del examen completo del régimen general de verificación para la industria química (artículo VI y partes VII a IX del presente Anexo) sobre la base de la experiencia adquirida. La Conferencia formulará entonces recomendaciones sobre la manera de mejorar la eficacia del régimen de verificación.

Colombia Art. XXIV Se aprueba la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo I ...XXII XXIII XXIV

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Cómo se prueba la responsabilidad del daño en un contrato de arrendamiento de predio rural en Colombia?


Sobre lo que indica este art 467 del Cod General del Proceso es necesario recordar que lo que tiene que ver con garantías que recaen sobre bienes muebles aplica lo que ordena la ley 1676 de 2013.


Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)

Email: [email protected]

Sitio web: https://www.linkedin.com/company/abogados-colombia

WhatsApp: 573166406899

facebook.com/abogadoscolombiaun

Atendemos a nivel nacional. TEL 3166406899. Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


Hola buenos días

Me pueden embargar el salario mínimo?


Buenos días tengo una pregunta me están llamando de ágora abogados que tengo una deuda con JHC empresa a lo cual se llegó a un acuerdo del pago el cual por motivo del pago de nómina no pude realizar me pregunta es ellos me pueden embargar mi sueldo gano un mínimo y es que la empresa para la cul laboro ya a varios compañeros les an descontado sin un previo aviso o por ende una negociación


Quién ? determina el valor que se paga por la servidumbre , se hace SOBRE EL VALOR DEL IMPUESTO PREDIAL que se paga, o como ? se determina. Gracias


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse