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Convención sobre la protección física de los materiales nucleares Artículo 8o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Convención sobre la protección física de los materiales nucleares
Artículo 8o.





1. Cada Estado Parte tomará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos indicados en el artículo 7o. en los siguientes casos:

a) Si el delito ha sido cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;

b) Si el presunto delincuente es nacional de ese Estado.

2. Cada Estado Parte tomará así mismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre dichos delitos en los casos en que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no proceda a su extradición, de confo rmidad con el artículo 11, a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con la legislación nacional.

4. Además de los Estados Parte mencionados en los párrafos 1 y 2, un Estado Parte que intervenga en el transporte nuclear internacional en tanto que Estado exportador o Estado importador de los materiales nucleares, puede establecer su jurisdicción, en términos compatibles con el derecho internacional, sobre los delitos enumerados en el artículo 7o.

Colombia Art. 8o Se aprueba la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980
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