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Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones Artículo 20 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones
Artículo 20. Reaseguro de entidades nacionales y regionales



a) El Organismo podrá otorgar un reaseguro, respecto de una inversión específica, contra pérdidas que se deriven de uno o más de los riesgos no comerciales que hubieran sido garantizados por un miembro o dependencia del mismo o por una entidad regional de garantía de inversiones cuya porción mayor de capital sea de propiedad de dos o más miembros. La Junta, por mayoría especial, determinará de cuando en cuando el monto máximo de las obligaciones contingentes que el Organismo pueda asumir con respecto a contratos de reaseguro. Con respecto a las inversiones específicas que hayan sido terminadas más de 12 meses antes de que el Organismo reciba la solicitud de reaseguro, dicho monto máximo será fijado inicialmente en el diez por ciento del total de las obligaciones contingentes del Organismo según este Capítulo. Las condiciones de admisibilidad especificadas en los artículos 11 a 14 se aplicarán a las operaciones de reaseguro, salvo que no será necesario que las inversiones reaseguradas se lleven a cabo con posterioridad a la solicitud de reaseguro.

b) Los derechos y obligaciones mutuos del Organismo y un miembro o una dependencia reasegurados se especificarán en los contratos de reaseguro con sujeción a las reglas y reglamentos de reaseguro que dicte la Junta. La Junta aprobará cada contrato de reaseguro que garantice una inversión que se haya hecho antes de que el Organismo reciba la solicitud para el reaseguro, con miras a minimizar los riesgos, asegurándose de que el Organismo reciba primas que guarden proporción con sus riesgos, y de que la entidad reasegurada se comprometa adecuadamente a la promoción de nuevas inversiones en los países miembros en desarrollo.  

c) En la medida posible, el organismo se asegurará que a él y a la entidad reasegurada les correspondan derechos de subrogación y arbitraje equivalentes a los que tendría el Organismo si hubiese sido el garante original. Los términos y condiciones del reaseguro exigirán que se entablen acciones administrativas de conformidad con el artículo 17 antes que el Organismo efectúe un pago. La subrogación tendrá efecto con respecto al país receptor de que se trate solamente después de su aprobación del reaseguro por parte del Organismo. El Organismo incluirá en los contratos de reaseguro disposiciones que exijan que el reasegurado procure con la debida diligencia hacer valer los derechos o reclamaciones relacionados con la inversión reasegurada.

Colombia Art. 20 Se aprueba el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones, hecho en Washington el 25 de mayo de 1986
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