Se aprueba el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones, hecho en Washington el 25 de mayo de 1986 (Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones) Colombia
Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones
- Artículo 1o. Creación y naturaleza jurídica del organismo
- Artículo 2o. Objetivo y finalidades
- Artículo 3o. Definiciones
- Artículo 4o. Miembros
- Artículo 5o. Capital
- Artículo 6o. Suscripción de acciones
- Artículo 7o. División y requerimientos de pago del capital suscrito
- Artículo 8o. Pago de la suscripción de acciones
- Artículo 9o. Valoración de monedas
- Artículo 10. Reembolsos
- Artículo 11. Riesgos cubiertos
- Artículo 12. Inversiones admisibles
- Artículo 13. Inversionistas admisibles
- Artículo 14. Países receptores admisibles
- Artículo 15. Aprobación del país receptor
- Artículo 16. Términos y condiciones
- Artículo 17. Pago de reclamaciones
- Artículo 18. Subrogación
- Artículo 19. Relaciones con organismos nacionales y regionales
- Artículo 20. Reaseguro de entidades nacionales y regionales
- Artículo 21. Cooperación con aseguradores privados y reaseguradores
- Artículo 22. Límites de la garantía
- Artículo 23. Promoción de las inversiones
- Artículo 24. Garantias de inversiones patrocinadas
- Artículo 25. Administración financiera
- Artículo 26. Primas y comisiones
- Artículo 27. Distribución de los ingresos netos
- Artículo 28. Presupuesto
- Artículo 29. Cuentas
- Artículo 30. Estructura del organismo
- Artículo 31. El consejo
- Artículo 32. La junta de directores
- Artículo 33. Presidente y funcionarios
- Artículo 34. Prohibición de realizar actividades políticas
- Artículo 35. Relaciones con otros organismos internacionales
- Artículo 36. Ubicación de la sede
- Artículo 37. Depositarios de los activos
- Artículo 38. Comunicación con los miembros
- Artículo 39. Derechos de voto y ajustes de las suscripciones
- Artículo 40. Votaciones en el consejo
- Artículo 41. Elección de directores
- Artículo 42. Votaciones en la junta de directores
- Artículo 43. Finalidades del capítulo
- Artículo 44. Acciones judiciales
- Artículo 45. Activos
- Artículo 46. Archivos y comunicaciones
- Artículo 47. Impuestos
- Artículo 48. Funcionarios del organismo
- Artículo 49. Aplicación de este capítulo
- Artículo 50. Renuncia
- Artículo 51. Retiro
- Artículo 52. Suspensión de miembros
- Artículo 53. Derechos y deberes de los estados que dejan de ser miembros
- Artículo 54. Suspensión de las operaciones
- Artículo 55. Liquidación
- Artículo 56. Interpretación y aplicación del convenio
- Artículo 57. Diferencias entre el organismo y sus miembros
- Artículo 58. Diferencias en las que intervienen tenedores de una garantía o reaseguro
- Artículo 59. Enmiendas introducidas por el consejo
- Artículo 60. Procedimiento
- Artículo 61. Entrada en vigor
- Artículo 62. Reunión inaugural
- Artículo 63. Depositario
- Artículo 64. Registro
- Artículo 65. Notificación
- Artículo 66. Aplicación territorial
- Artículo 67. Revisiones periódicas
Otras regulaciones
Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares Se adoptan medidas en relación con el manejo de las obligaciones contingentes de las entidades estatales Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos Se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas Se autoriza un endeudamiento público interno y se crea el Fondo de Inversión para la PazMejores juristas
Abogados Colombia - Universidad NacionalWORK-ABG 3043915730
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Asesoría jurídica Daniel
Norman Agudelo
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??
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