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Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia Artículo 12 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia
Artículo 12.

1. El presente Convenio entrará en vigor, una vez que se hayan cumplido los requisitos constitucionales y legales en cada una de las Partes, en la fecha del Intercambio de los instrumentos de ratificación

2. El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, renovable automáticamente, salvo que una de las Partes notifique por escrito, mediante vía diplomática, su intención de dar por terminado este Convenio. En tal evento, el Convenio dejará de regir seis (6) meses después de entregada la notificación.

3. Salvo que las Partes convengan lo contrario, la terminación de este Convenio no afectará, la validez y duración de cualquier medida, actividad y programas en ejecución emprendidos bajo este Convenio y que no se hayan cumplido totalmente a la fecha de terminación de este Convenio.

DANDO FE DE LO ANTERIOR, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

ELABORADO en Jakarta en duplicado, el día veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), en idioma Indonesio, Español e Inglés, todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de este Convenio, prevalecerá el texto en Inglés.

Por el Gobierno de la República de Colombia

MARIA EMMA MEJIA VELEZ

Minister for Foreign Affairs

Por el Gobierno de la República de Indonesia

ALI ALATAS

Minister for Foreign Affairs

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del

Ministerio de Relaciones Exteriores



Colombia Art. 12 Se aprueba el Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia, suscrito en Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)
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Artículo 1o ...10 11 12

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Buenas noches:pPodrian por favor informarme si después de haberse presentado una liquidación de credito sobre cuotas de administración y habiendo sido objetada, el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidación de credito el Juzgado corre nuevamente traslado del art. 110 del CGP de esa liquidación de acuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situación posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriendo el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboración.


podrian por favor informarme si despues de haberse presentado una liquidacion de credito sobre cuotas de adminsitracion y habiendo sido objetada el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidacion de credito el Juzgado corre nuevamente trasladodel art. 110 del CGP de esa liquidacion de aacuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situacion posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriedno el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboracion.


Buenos días

Al final del articulo 137 del cgp, la frase: en caso contrario el juez la declarará.

Se refiere a cuando el auto NO se le notifica al afectado o una vez notificado, dicha parte no alega la nulidad,

El juez, al advertir la nulidad por falta de notificación al actual propietario del bien dado en garantía, declarara la nulidad de lo actuado y luego notifica el mandamiento de pago al afectado,

Al declarar la nulidad, opera la prescripción, si prescribe la hipoteca el juez la declarara prescrita

Muchas gracias 



Se considera una actividad mercantil o no mercantil prestar contratar una conferencia o un taller de formación para el talento humano en alguna entidad pública o en una institución educativa?


La jurisprudencia ha otorgado ya en algunas ocasiones recurso de apelación cuando se determina que a la persona procesada se le vulneraron sus derechos en audiencia virtual, al momento de leerse la condena en su contra y existieron fallas de conexión que le impidieron escucharla plenamente, lo que hace deducir que no tuvo la plena oportunidad de entenderla y consecuentemente se trunca la posibilidad de elevar recursos contra esta. Ante un alegato así, el Tribunal debe estudiar a fondo la impugnación dirigida a determinar si existieron dichas fallas.


Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)

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