Se aprueba el Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa, hecho en la ciudad de París, el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) (Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia) Colombia
Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa
- Artículo 1o. 1. Ambas Partes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad...
- Artículo 2o. 1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central...
- Artículo 3o. 1. Las autoridades competentes serán para Colombia y Francia...
- Artículo 4o. 1. La asistencia judicial podrá ser denegada: a) Si la...
- Artículo 5o. 1. La Parte Requerida ejecutará, en la forma prevista en su...
- Artículo 6o. Cuando la Parte Requirente lo solicite expresamente, la Parte Requerida le...
- Artículo 7o. 1. Los elementos de prueba, así como los originales de los...
- Artículo 8o. 1. Si la Parte Requirente lo solicitara de manera expresa, la Parte...
- Artículo 9o. 1. La Parte Requerida procederá a comunicar los actos y...
- Artículo 10. 1. Si la Parte Requirente estima que la comparecencia personal de un...
- Artículo 11. 1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal en calidad de...
- Artículo 12. 1. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de...
- Artículo 13. 1. La Parte Requirente podrá solicitar, investigar, incautar o...
- Artículo 14. Las Autoridades Centrales se comunicarán a título de...
- Artículo 15. 1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las...
- Artículo 16. 1. Las solicitudes de asistencia judicial y los documentos anexos se...
- Artículo 17. La solicitud de asistencia y los elementos anexos se...
- Artículo 18. Los elementos y los documentos transmitidos en aplicación del presente...
- Artículo 19. Toda denegatoria de asistencia judicial será fundada y comunicada a la...
- Artículo 20. 1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9o. (5), la...
- Artículo 21. 1. Una Parte podrá solicitar a la otra Parte, a través...
- Artículo 22. La Autoridad Central de una Parte comunicará anualmente a la Autoridad...
- Artículo 23. 1. Las Partes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos...
Otras regulaciones
Se autoriza la emisión de la Estampilla Universidad del Cauca 180 años Se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco Se establece la concurrencia para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional y territorial Se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armadoMejores juristas
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No obstante se dice que mientras el progenitor obligado a dar alimentos no cumpla con el pago de ellos no será escuchado para reclamar ningún derecho sobre su hijo(a), la entidad competente que conozca un caso en el que el padre o madre deudora, desea ver a sus hijos, dicha entidad deberá analizar detenidamente cada situación, con el fin de que se garanticen todos los derechos fundamentales que tienen los niños y niñas, pues las visitas son la forma como el menor de edad ejerce su derecho a tener una familia. Recordemos que en el tema de infancia y adolescencia, siempre debe prevalecer el derecho de los niños y niñas.
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Tengo una medida correctiva del 2018 si aplica la prescripción, y cuánto tiempo tiene el inspector para iniciar el cobro coactivo
Buenos días tengo una pregunta. Tuve un accidente en casi con mi hija menor de 8 años quien fue operada y hospitalizada, y la empresa para la que trabajo lo que hizo fue adelantarme descansos por los 5 días que estuve ausente de mi trabajo.
Es esto correcto? Que debo hacer ?
Buenas noches.
Quiero saber en el caso de vivienda urbana (casa), a cargo de quién está la limpieza de los canales recolectores de agua lluvia en el techo, del arrendador o del arrendatario?
Buenas noches:pPodrian por favor informarme si después de haberse presentado una liquidación de credito sobre cuotas de administración y habiendo sido objetada, el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidación de credito el Juzgado corre nuevamente traslado del art. 110 del CGP de esa liquidación de acuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situación posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriendo el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboración.
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