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Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia Artículo 9o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa
Artículo 9o.





1. La Parte Requerida procederá a comunicar los actos y decisiones judiciales remitidas con este propósito por la Parte Requirente.

Este diligenciamiento podrá ser efectuado por simple transmisión del acto o decisión judicial al destinatario. Si la Parte Requirente lo solicita expresamente, la Parte Requerida efectuará el diligenciamiento en una de las formas previstas en su legislación para casos análogos o en una forma especial compatible con esa legislación.

2. El diligenciamiento se acreditará por medio de un recibo fechado y firmado por el destinatario, o por medio de una declaración de la Parte Requerida constantando el hecho, la fecha y la forma de entrega.

Cualquiera de esos documentos será inmediatamente transmitido a la Parte Requirente. A solicitud de esta última, la Parte Requerida precisará si el diligenciamiento se efectúa de conformidad con su legislación. Si esto no pudo llevarse a cabo, la Parte Requerida hará saber inmediatamente los motivos a la Parte Requirente.

3. Las citaciones a comparecer serán transmitidas a la Parte Requerida a más tardar cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para dicha comparecencia. En caso de urgencia, la Autoridad Central de la Parte Requerida podrá renunciar a este plazo a solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente.

4. El testigo o perito que no acatare una citación a comparecer al territorio de la Parte Requirente, no podrá ser sometido, incluso si dicha citación contuviere una orden, a ninguna sanción o medida coercitiva a menos que ingrese posteriormente por su propia voluntad al territorio de la Parte Requirente y sea citada en debida forma.

5. Las expensas así como los gastos de viaje y de estadía a ser reembolsados a testigos o peritos por la Parte Requirente, se calcularán desde la partida del lugar de su residencia, y le serán reconocidos según valores al menos iguales a los previstos por las tarifas y los reglamentos en vigor en el país en donde se llevará a cabo la audiencia.

Colombia Art. 9o Se aprueba el Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa, hecho en la ciudad de París, el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
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