Se aprueba el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, firmado en la Habana el 7 de julio de 1978 (Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobi) Colombia
Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba
- Artículo 1o. Las Partes contratantes estimularán, fortalecerán y...
- Artículo 2o. Las Partes contratantes promoverán el intercambio de experiencias y...
- Artículo 3o. Las Partes contratantes intercambiarán experiencias en la...
- Artículo 4o. Las Partes contratantes colaborarán en el desarrollo del intercambio...
- Artículo 5o. Las Partes contratantes estimularán el conocimiento recíproco...
- Artículo 6o. Las Partes contratantes, dentro de sus posibilidades, favorecerán el...
- Artículo 7o. Las Partes contratantes facilitarán los contactos entre las...
- Artículo 8o. Las Partes contratantes cooperarán al establecimiento de...
- Artículo 9o. Las Partes contratantes se invitarán a las conferencias, exposiciones,...
- Artículo 10. Las Partes contratantes favorecerán la organización de...
- Artículo 11. Las Partes contratantes ofrecerán toda ayuda y facilidad de acuerdo a...
- Artículo 12. Las Partes contratantes concederán las facilidades necesarias para la...
- Artículo 13. Las personas que viajan al otro país según lo previsto en el...
- Artículo 14. Para la ejecución de lo dispuesto en el presente Convenio, se...
- Artículo 15. El presente Convenio tendrá una vigencia ilimitada. Cada una de las...
- Artículo 16. El presente Convenio entrará provisionalmente en vigor el día...
Otras regulaciones
Convención sobre prerrogativas e inmunidades del Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina Se aprueba el Protocolo para la Conservación y Administración de las Areas Marinas y Costeras Protegidas del Pacífico Sudeste Se crea la cuota de fomento avícola y se dictan normas sobre su recaudo y administración La Asamblea del departamento de Antioquia para emitir la estampilla Pro-Hospitales Públicos Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozonoMejores juristas
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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