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Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial Artículo 13 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial
Artículo 13. ASAMBLEA DE LA UNIÓN

1. a) La Unión tendrá una asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los artículos 13 a 17.

b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplente, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2. a) La Asamblea:

i) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento, y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;

ii) Dará instrucciones a la oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional"), a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Organización"), en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por los artículos 13 a 17;

iii) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;

iv) Elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;

v) Examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;

vi) Fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;

vii) Adoptará el reglamento financiero de la Unión;

viii) Creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;

ix) Decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

x) Adoptará los acuerdos de modificación de los artículos 13 a 17;

xi) Emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión;

xii) Ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio;

xiii) Ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece la organización.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la organización.

3. a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado no podrá representar más que a un solo país;

b) Los países de la Unión agrupados en virtud de un arreglo particular en el seno de una oficina común que tenga para cada uno de ellos el carácter de servicio nacional especial de la propiedad industrial, al que se hace referencia en el artículo 12, podrán estar representados conjuntamente, en el curso de los debates, por uno de ellos;

4. a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto;

b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum;

c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria;

d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 17.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos;

e) La abstención no se considerará como un voto.

5. a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado no podrá votar más que en nombre de un solo país;

b) Los países de la Unión a los que se hace referencia en el párrafo 3. b) se esforzarán, como regla general, en hacerse representar por sus propias delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no obstante, si por razones excepcionales, alguno de los países citados no pudiese estar representado por su propia delegación, podrá dar poder a la delegación de otro de esos países para votar en su nombre, en la inteligencia de que una delegación no podrá votar por poder más que por un solo país. El correspondiente poder deberá constar en un documento firmado por el Jefe del Estado o por el Ministro competente.

6. Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

7. a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización;

b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

8. La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.



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