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Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial Artículo 24 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial
Artículo 24. TERRITORIOS

1. Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General, en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la notificación, por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.

2. Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.

3. a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1 surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual aquella se haya incluido y la notificación efectuada en virtud de este párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Director General;

b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2 surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Director General.



Colombia Art. 24 Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial
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