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Convenio Internacional de las Maderas Tropicales Artículo 30 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convenio Internacional de las Maderas Tropicales
Artículo 30. Informe y examen anuales





1. Dentro de los seis meses siguientes al final de cada año civil, el Consejo publicará un informe anual sobre sus actividades con la información adicional que estime adecuada.

2. El Consejo examinará y evaluará anualmente:

a) La situación internacional de las maderas;

b) Otros factores, cuestiones y acontecimientos que considere de interés para conseguir los objetivos del presente Convenio.

3. El examen se realizará teniendo en cuenta:

a) La información proporcionada por los miembros sobre la producción nacional, el comercio, la oferta, las existencias, el consumo y los precios de las maderas;

b) Otros datos estadísticos e indicadores específicos proporcionados por los miembros a petición del Consejo, y

c) La información proporcionada por los miembros sobre los progresos realizados hacia la ordenación sostenible de sus bosques productores de madera;

d) Cualquier otra información pertinente de que pueda disponer el Consejo directamente o por conducto de las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales o no gubernamentales.

4. El Consejo promoverá el intercambio de opiniones entre los países miembros en relación con:

a) La situación de la ordenación sostenible de los bosques productores de madera y aspectos conexos en los países miembros;

b) Las corrientes y necesidades de recursos en relación con los objetivos, criterios y directrices establecidos por la Organización.

5. Previa petición, el Consejo tratará de aumentar la capacidad técnica de los países miembros, en particular los países miembros en desarrollo, para obtener los datos necesarios para un intercambio adecuado de información, en particular suministrando a los miembros recursos para la capacitación y servicios.

6. Los resultados del examen se incluirán en los informes sobre las deliberaciones del Consejo.

DISPOSICIONES VARIAS.



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En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?


En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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