Se aprueba el Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006 (Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006) Colombia
Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006
- Artículo 1. OBJETIVOS
- Artículo 2. DEFINICIONES
- Artículo 3. SEDE Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES
- Artículo 4. MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN
- Artículo 5. PARTICIPACIÓN DE ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES
- Artículo 6. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES
- Artículo 7. FACULTADES Y FUNCIONES DEL CONSEJO
- Artículo 8. PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO
- Artículo 9. REUNIONES DEL CONSEJO
- Artículo 10. DISTRIBUCIÓN DE LOS VOTOS
- Artículo 11. PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DEL CONSEJO
- Artículo 12. DECISIONES Y RECOMENDACIONES DEL CONSEJO
- Artículo 13. QUÓRUM EN EL CONSEJO
- Artículo 14. EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL
- Artículo 15. COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES
- Artículo 16. ADMISIÓN DE OBSERVADORES
- Artículo 17. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
- Artículo 18. CUENTAS FINANCIERAS
- Artículo 19. CUENTA ADMINISTRATIVA
- Artículo 20. CUENTA ESPECIAL
- Artículo 21. EL FONDO DE COOPERACIÓN DE BALI
- Artículo 22. FORMAS DE PAGO
- Artículo 23. AUDITORÍA Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS
- Artículo 24. ACTIVIDADES DE LA ORGANIZACIÓN RELACIONADAS CON POLÍTICAS
- Artículo 25. ACTIVIDADES DE LA ORGANIZACIÓN RELACIONADAS CON PROYECTOS
- Artículo 26. COMITÉS Y ÓRGANOS SUBSIDIARIOS
- Artículo 27. ESTADÍSTICAS, ESTUDIOS E INFORMACIÓN
- Artículo 28. INFORME ANUAL Y EXAMEN BIENAL
- Artículo 29. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS
- Artículo 30. EXENCIÓN DE OBLIGACIONES
- Artículo 31. RECLAMACIONES Y CONTROVERSIAS
- Artículo 32. MEDIDAS DIFERENCIALES Y CORRECTIVAS Y MEDIDAS ESPECIALES
- Artículo 33. REVISIÓN
- Artículo 34. NO DISCRIMINACIÓN
- Artículo 35. DEPOSITARIO
- Artículo 36. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN Y APROBACIÓN
- Artículo 37. ADHESIÓN
- Artículo 38. NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL
- Artículo 39. ENTRADA EN VIGOR
- Artículo 40. ENMIENDAS
- Artículo 41. RETIRO
- Artículo 42. EXCLUSIÓN
- Artículo 43. LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS EN CASO DE RETIRO O EXCLUSIÓN DE UN MIEMBRO O DE IMPOSIBILIDAD POR PARTE DE UN MIEMBRO DE ACEPTAR UNA ENMIENDA
- Artículo 44. DURACIÓN, PRÓRROGA Y TERMINACIÓN
- Artículo 45. RESERVAS
- Artículo 46. DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS
- Artículo 47. ANEXO A
- Artículo 48. ANEXO B
Otras regulaciones
La nación se asocia a la conmemoración del bicentenario del sitio de Cartagena de Indias Se autoriza a la asamblea del departamento de Casanare para que ordene la emisión de la Estampilla en Pro del Fortalecimiento de la Universidad Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo La especialidad médica de la radiología e imágenes diagnósticasMejores juristas
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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