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Convenio Internacional del Café 2001 Artículo 6 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convenio Internacional del Café 2001
Artículo 6. Afiliación por grupos





1. Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, declarar que participan en la Organización como grupo Miembro. Todo territorio al que se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 1o. del artículo 48 podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2o. del artículo 48. Tales Partes Contratantes y los territorios designados deben reunir las condiciones siguientes:

a) declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo; y

b) acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:

i) que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una política cafetera común, y que tiene los medios para cumplir, junto con los otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone este Convenio; y

ii) que tienen una política comercial y económica común o coordinada relativa al café y una política monetaria y financiera coordinada, así como los órganos necesarios para su aplicación, de forma que el Consejo adquiera la seguridad de que el grupo Miembro puede cumplir las previstas obligaciones de grupo.

2. Todo grupo Miembro que haya sido reconocido en virtud del Convenio Internacional del Café de 1994, seguirá siendo reconocido como tal, a menos que haga saber al Consejo que no desea seguir siendo objeto de tal reconocimiento.

3. El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con la salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro individual para las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes disposiciones:

a) Artículos 11 y 12; y

b) Artículo 51.

4. Las Partes Contratantes y los territorios designados que ingresen como un solo grupo Miembro indicarán el Gobierno u organización que los representará en el Consejo en los asuntos de este Convenio, a excepción de los enumerados en el párrafo 3o. del presente artículo.

5. Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:

a) el grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un país Miembro individual que ingrese en la Organización en tal calidad. Estos votos básicos se asignarán al Gobierno u organización que represente el grupo, y serán depositados por ese Gobierno u organización; y

b) en el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el párrafo 3o. del presente artículo, los componentes del grupo Miembro podrán depositar separadamente los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones del párrafo 3o. del artículo 13, como si cada uno de ellos fuese un Miembro individual de la Organización, salvo los votos básicos, que seguirán correspondiendo únicamente al Gobierno u organización que represente al grupo.

6. Toda Parte Contratante o territorio designado que participe en un grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo reciba la notificación. En caso de que un integrante de un grupo Miembro se retire del grupo o deje de participar en la Organización, los demás integrantes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las partes que integraban el grupo, se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor este Convenio.

7. Toda Parte Contratante que desee formar parte de un grupo Miembro con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio podrá hacerlo así mediante notificación al Consejo, siempre que:

a) los restantes Miembros integrantes del grupo manifiesten estar dispuestos a aceptar al Miembro en cuestión como parte del grupo Miembro; y que

b) notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su participación en el grupo.

8. Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han suministrado prueba satisfactoria de conformidad con los requisitos del párrafo 1o. del presente artículo. Una vez aprobado, el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de los párrafos 3o., 4o., 5o. y 6o. del presente artículo.

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ.



Colombia Art. 6 Se aprueba el Convenio Internacional del Café 2001, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000)
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