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Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales Artículo 4o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
Artículo 4o. Géneros y especies botánicos que deben o pueden protegerse



1. El presente Convenio es aplicable a todos los géneros y especies botánicos.

2. Los Estados de la Unión se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del presente Convenio al mayor número posible de géneros y especies botánicos.

3. a) A la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio, cada Estado de la Unión aplicará las disposiciones del Convenio a cinco géneros o especies, como mínimo;

b) Cada Estado de la Unión deberá aplicar a continuación dichas disposiciones a otros géneros o especies, en los siguientes plazos a partir de la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio:

i) En un plazo de tres años, a diez géneros o especies en total por lo menos;

ii) En un plazo de seis años, a dieciocho géneros o especies en total por lo menos;

iii) En un plazo de ocho años, a veinticuatro géneros o especies en total por lo menos;

c) Cuando un Estado de la Unión limite la aplicación del presente Convenio dentro de un género o una especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2, ese género o especie, no obstante, se considerará como un género o una especie a los efectos de los párrafos a) y b).

4. Previa petición de un Estado que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, con el fin de tener en cuenta las condiciones económicas o ecológicas especiales de ese Estado, el Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, reducir los números mínimos previstos en el párrafo 3, prolongar los plazos previstos en dicho párrafo, o ambos.

5. Previa petición de un Estado de la Unión, con el fin de tener en cuenta las dificultades especiales que encuentre dicho Estado para cumplir las obligaciones previstas en el párrafo 3 b), el Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, prolongar los plazos previstos en el párrafo 3 b).

Colombia Art. 4o se aprueba el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, UPOV, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978
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