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Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos Artículo 8o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos
Artículo 8o.

Con el fin de cooperar en la prevención y sanción de los delitos previstos en el artículo 2o. de la presente Convención, los Estados contratantes aceptan las siguientes obligaciones:

a) Tomar las medidas a su alcance, en armonía con sus propias leyes, para prevenir e impedir en sus respectivos territorios la preparación de los delitos mencionados en el artículo 2o. y que vayan a ser ejecutados en el territorio de otro Estado contratante;

b) Intercambiar informaciones y considerar las medidas administrativas eficaces para la protección de las personas a que se refiere el artículo 2o de esta Convención;

c) Garantizar el más amplio derecho de defensa a toda persona privada de libertad por aplicación de la presente Convención;

d) Procurar que se incluyan en sus respectivas legislaciones penales los hechos delictivos materia de esta Convención cuando no estuvieren ya previstos en aquéllas;

e) Complementar en la forma más expedita los exhortos en relación con los hechos delictivos, previstos en esta Convención.

Colombia Art. 8o Se aprueba el Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional, suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971
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Hola buenos días

Me pueden embargar el salario mínimo?


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