Imprimir

Convenio relativo a la Organización Hidrográfica Internacional,OHI Artículo VI Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convenio relativo a la Organización Hidrográfica Internacional,OHI
Artículo VI.



1. La Conferencia se compondrá de los representantes de los Gobiernos Miembros. Celebrará reuniones ordinarias cada cinco años. Podrá celebrar una reunión extraordinaria a petición de un Gobierno Miembro o del Buró, sujeto a la aprobación de la mayoría de los Gobiernos Miembros.

2. La Conferencia será convocada por el Buró con seis meses de antelación como mínimo. Se adjuntará a la convocatoria un Orden del Día Provisional.

3. La Conferencia elegirá su Presidente y Vicepresidente.

4. Cada Gobierno Miembro dispondrá de un voto. Sin embargo, en las votaciones relativas a las cuestiones a que se refiere el artículo 5o (b), cada Gobierno Miembro dispondrá de un número de votos determinado por una escala establecida en función del tonelaje de sus flotas.

5. Las decisiones de la Conferencia se adoptarán por mayoría simple de los Gobiernos Miembros representados en la misma, salvo cuando el Convenio prevea otras disposiciones al respecto. En caso de empate en una votación, el Presidente estará facultado para tomar una decisión. Cuando se trate de una resolución que haya de quedar incorporada al repertorio de las Resoluciones Técnicas, la mayoría deberá comprender en cualquier caso, y como mínimo, los votos afirmativos de un tercio de los Gobiernos Miembros.

6. En el intervalo entre Conferencias, el Buró podrá consultar por correspondencia a los Gobiernos Miembros sobre cuestiones relativas al funcionamiento técnico de la Organización. El procedimiento de votación se atendrá a lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, calculándose la mayoría, en este caso, con respecto a la totalidad de los Miembros de la Organización.

7. La Conferencia constituirá sus propias comisiones, comprendida la Comisión de Finanzas mencionada en el artículo 7o.

Colombia Art. VI Se aprueba el Convenio relativo a la Organización Hidrográfica Internacional,OHI, suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo I ...IV V VI VII VIII ...XXIII

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente


En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?


En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)

Email: [email protected]

Sitio web: https://www.linkedin.com/company/abogados-colombia

WhatsApp: 573166406899

facebook.com/abogadoscolombiaun

Atendemos a nivel nacional. TEL 3166406899. Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)

Email: [email protected]

Sitio web: https://www.linkedin.com/company/abogados-colombia

WhatsApp: 573166406899

facebook.com/abogadoscolombiaun

Atendemos a nivel nacional. TEL 3166406899. Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse