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Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional Artículo 17 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional
Artículo 17.

En el Estado de origen sólo se podrá confiar el niño a los futuros padres adoptivos si:

a) La autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que los futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo;

b) La autoridad central del Estado de recepción ha aprobado tal decisión si así lo requiere la ley de dicho Estado o la autoridad central del Estado de origen;

c) Las autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción; y

d) Se ha constatado, de acuerdo con el artículo 5o., que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción.

Colombia Art. 17 Se aprueba el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993
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