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Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional Artículo 21 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional
Artículo 21.

Si la adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras el desplazamiento del niño y la autoridad central de dicho Estado considera que el mantenimiento del niño en la familia de recepción ya no responde a su interés superior, esta autoridad central tomará las medidas necesarias para la protección del niño, especialmente para:

a) Retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de su cuidado provisional;

b) En consulta con la autoridad central del Estado de origen, asegurar sin dilación una nueva colocación del niño en vistas a su adopción, o en su defecto, una colocación alternativa de carácter duradero; la adopción del niño sólo podrá tener lugar si la autoridad central del Estado de origen ha sido debidamente informada sobre los nuevos padres adoptivos;

c) Como último recurso, asegurar el retorno del niño al Estado de origen, si así lo exige su interés.

2. Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del niño, se le consultará y, en su caso, se obtendrá su consentimiento en relación a las medidas a tomar conforme al presente artículo.

Colombia Art. 21 Se aprueba el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993
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