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Convenio sobre Importación Temporal Artículo 1 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Convenio sobre Importación Temporal
Artículo 1.

Para la aplicación del presente Convenio, se entenderá:

a) Por “importación temporal":

el régimen aduanero que permite introducir en un territorio aduanero, con suspensión de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación de carácter económico, determinadas mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas con un objetivo definido y destinadas a ser reexportadas en un plazo determinado sin haber sufrido modificación alguna, excepción hecha de su depreciación normal como consecuencia del uso.

b) Por "derechos e impuestos de importación':

los derechos de aduana y cualesquiera otros derechos, impuestos, gravámenes y tasas o imposiciones diversas que se perciban en el momento de la importación o con motivo de la importación de mercancías (incluidos los medios de transporte), con excepción de los gravámenes e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados.

c) Por "garantía":

lo que asegure, a satisfacción de la aduana, el tumpllmiento de una obligación conlraida con ella. Se denomina garantía global a la rué asegure el cumplimiento de las obligaciones resultantes de varias operaciones.

d) Por "titulo de importación temporal":

el documento aduanero internacional válido como declaración en aduana, que permite identificar las mercancías (incluidos los medios de transporte) y que incluye una garantia válida a escala internacional para cubrir los derechos e impuestos de importación.

e) Por “Unión aduanera o económica':

la unión constituida y compuesta por miembros mencionados en el apartado 1 del articulo 24 del presente Convenio, que tiene competencia para adoptar su propia legislación, que es obligatoria para sus miembros, en las materias cubiertas por el presente Convenio, y para decidir, de acuerdo con sus procedimientos internos, sobre la firma, la ratificación o la adhesión al presente Convenio

f) Por "persona":

tanto una persona física como una persona jurídica, a menos que del contexto no se deduzca otra cosa.

g) Por "Consejo":

la organización constituida por el Convenio por el que se crea un Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas. 15 de diciembre de 1950.

h) Por "ratificación":

La ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO.
 

 



Colombia Art. 1 Se aprueba el Convenio sobre Importación Temporal, hecho en Estambul, República de Turquía, el 26 de junio de 1990
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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