Se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones

Artículo 1o. Reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos

Para efectos de la excepción prevista en los artículos 1 y 13 de la Ley 20 de 1969, se entiende por derechos constituidos a favor de terceros las situaciones jurídicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un título específico de adjudicación de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva y en ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a más tardar el 22 de diciembre de 1969.



Artículo 2o. Descubrimiento de hidrocarburos

Se entiende que existe yacimiento descubierto de hidrocarburos cuando mediante perforación con taladro o con equipo asimilable y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos y que se comporta como unidad independiente en cuanto a mecanismos de producción, propiedades petrofísicas y propiedades de fluidos.



Artículo 3o.

Las disposiciones contenidas en los artículos 1o y 2o de la presente Ley, constituyen la única interpretación autorizada de la Ley 20 de 1969, artículos 1o y 13.



Artículo 4o. Medidas cautelares en procesos judiciales

Cuando por la vía judicial se pretenda que la propiedad de minas atinentes a minerales metálicos y a yacimientos de hidrocarburos corresponde al Estado y no a los particulares, procederá embargo y secuestro preventivo de los pagos que la Nación o sus entidades descentralizadas efectúen en virtud de actos o contratos derivados de los títulos cuyo mérito se discute.

El juez decretará estas medidas cautelares en el auto admisorio de la demanda, o en cualquier momento procesal posterior, a solicitud de la parte interesada. Su adopción y vigencia no requieren caución.

La entidad pública responsable de efectuar los pagos o encargada por ley de la exploración y explotación del recurso natural no renovable de propiedad de la Nación, actuará como secuestre y deberá invertir los recursos en títulos inscritos en mercados de valores mientras se decide el proceso.



Artículo 5o. Esta Ley rige a partir de su promulgación

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 17 días de diciembre de 1993.

JORGE RAMON ELIAS NADER  

El Presidente del honorable Senado de la República

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Secretario General del honorable Senado de la República

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Minas y Energía, Guido Nule Amín.