Se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones

Artículo 1o. Suprema dirección del ministerio público







DE LA ORGANIZACIÓN

 

Artículo 2o. Estructura orgánica







FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

Artículo 3o. Elección









Artículo 4o. Calidades







Artículo 5o. Inhabilidades







Artículo 6o. Incompatibilidad









Artículo 7o. Falta absoluta









Artículo 8o. Funciones









Artículo 12. Régimen salarial de los funcionarios de la dirección nacional de investigaciones especiales









Artículo 13. Seccionales de investigaciones especiales







Artículo 22. Del instituto de estudios del ministerio público







Artículo 23. Reglamento interno del instituto







Artículo 24. Competencia y domicilio







Artículo 25. Funciones del instituto de estudios







Artículo 26. Estructura organica







Artículo 28. Funciones del consejo academico







Artículo 29. Funciones de la dirección general del instituto de estudios del ministerio público







Artículo 32. Relaciones del instituto con el icfes







Artículo 33. Funciones de la sección administrativa del instituto







Artículo 34. Patrimonio







Artículo 35. Régimen jurídico de actos y contratos









Artículo 36. Control fiscal







Artículo 37. Inversión editorial







ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN

 

Artículo 38. Facultad para crear comités asesores







Artículo 39. Comité asesor del ministerio público







Artículo 40. Comisión de apoyo en asuntos penales





  

Artículo 41. Comisión de apoyo en asuntos administrativos y civiles







Artículo 42. Consejo de procuradores delegados







Artículo 43. Comité editorial







DESPACHO DEL VICEPROCURADOR GENERAL

Artículo 44. Funciones del viceprocurador general de la nación







Artículo 45. Funciones de la veeduría









Artículo 66.







FUNCIONES DE LAS PROCURADURÍAS A NIVEL TERRITORIAL

PROCURADURÍAS REGIONALES

Artículo 67. Funciones







PROCURADURÍAS DEPARTAMENTALES

Artículo 68. Funciones







PROCURADURÍAS DISTRITALES

Artículo 69. Funciones







PROCURADURÍAS METROPOLITANAS

Artículo 70. Funciones







PROCURADURÍAS PROVINCIALES

Artículo 71. Funciones









Artículo 72. Competencias no previstas









Artículo 73. Del cambio en la radicación del proceso







Artículo 74. Competencias similares a segunda instancia







Artículo 76. Grupos internos de trabajo







Artículo 77. Del control y coordinación en el nivel territorial







DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 78. Funciones del ministerio público







Artículo 79. Agentes del ministerio público







Artículo 80. Sedes









Artículo 81. Intervención excepcional









DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Artículo 82. Quienes lo ejercen







Artículo 83. Coordinación







DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA PENAL

Artículo 84. Quienes los ejercen







Artículo 85. Intervención judicial









Artículo 86. Procuradurías delegadas en lo penal







Artículo 87. Competencia de los procuradores delegados en lo penal para la casación







Artículo 88. Competencia de los procuradores delegados en lo penal para la investigación y el juzgamiento







Artículo 89. Competencia del procurador delegado para el ministerio público en materia penal









Artículo 90. Competencia de los procuradores judiciales penales









Artículo 91. Competencia de los procuradores judiciales penales ante los tribunales de distrito judicial







Artículo 92. Competencia de los procuradores judiciales penales ante los juzgados penales y promiscuos del circuito







Artículo 93. Competencia de los personeros municipales







Artículo 94. Reparto







Artículo 95. Coordinadores distritales







Artículo 96. Consejos distritales







DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DISCIPLINARIA

Artículo 97. El ministerio público en los procesos disciplinarios







MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA PENAL MILITAR

Artículo 98. Quien lo ejerce









Artículo 99. Intervención judicial









Artículo 100. Competencia de los procuradores judiciales penales ante la justicia penal militar









DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL

Artículo 101. Quien lo ejerce







Artículo 102. Competencia de la procuraduría delegada en lo civil









DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS EN ASUNTOS DE FAMILIA

Artículo 103. Quienes lo ejercen







Artículo 104. Intervención







Artículo 105. Competencia de la procuraduría delegada para el menor y la familia







Artículo 106. Procuradores de familia







Artículo 107. Competencia de los procuradores judiciales de familia









Artículo 108. Competencia del procurador delegado para la defensa del menor y de la familia







Artículo 109. Competencia de los personeros municipales







DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS

Artículo 110. Quienes lo ejercen







Artículo 111. Competencia de la procuraduría delegada para asuntos ambientales y agrarios







Artículo 112. Coordinación







DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA LABORAL

Artículo 113. Quien lo ejerce







Artículo 114. Competencia de la procuraduria delegada en lo laboral









DE LA SECRETARÍA GENERAL

Artículo 126. Sección de seguridad







Artículo 130. Sección de tesorería







Artículo 132. Junta de licitaciones







Artículo 133.







DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN Y EN LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 134. Concepto

La Carrera de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de estas entidades y ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad para el acceso a ellas, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la Carrera, como también establecer la forma de retiro de la misma.



Artículo 135. Clasificación de los empleos de la procuraduría general de la nación y de la defensoría del pueblo

Los empleos de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

En la Procuraduría General de la Nación:

a) De Carrera Administrativa

b) De Libre nombramiento y remoción

En la Defensoría del Pueblo:

a) De Carrera Administrativa

b) De Libre nombramiento y remoción.



Artículo 136. Empleos de carrera

Todos los empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, son de Carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.

Los empleados de libre nombramiento y remoción son:

a) En la Procuraduría General de la Nación:

- Viceprocurador General

- Secretario General

- Procurador Auxiliar

- Procurador Delegado

- Agentes del Ministerio Público

- Director Ejecutivo del Instituto de Estudios del Ministerio Público

- - Director Nacional de Investigaciones Especiales, y los demás empleos que integren la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales.

- Asesores del Despacho

- Veedor

- Secretario Privado

- Procurador Departamental

- Procurador Provincial

- Procurador Regional

- Procurador Distrital

- Procurador Metropolitano

- Jefe de Planeación

- Jefe de Control Interno

- Jefe de la Oficina de Prensa

- El Jefe de la Sección de Seguridad, los agentes adscritos a su Despacho, y todos los servidores que tengan funciones de seguridad, cualquiera que sea la denominación del cargo.

- Tesorero

b) En la Defensoría del Pueblo:

- Secretario General

- Veedor

- Defensor Delegado

- Director Nacional

- Defensor Regional

- Subdirector de Servicios Administrativos

- Subdirector Financiero

- Secretario Privado

- Jefe de Oficina





Artículo 137. Provisión de los empleos

 La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. En los de Carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba o por ascenso





Artículo 138. Encargo de los servidores públicos en carrera

Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores Públicos inscritos en el escalafón de la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, podrán ser encargados de dichos empleos, si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sola vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses, salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual.



PROCESO DE SELECCIÓN

 

Artículo 139. Concepto

El proceso de selección de personal tiene por objeto desarrollar las diferentes etapas que se adelantan para proveer un cargo de Carrera, mediante el sistema de concurso.



Artículo 140. Concursos

Los concursos son de dos clases:

a) Abiertos, para el ingreso de nuevo personal a la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo. En ellos podrán participar también quienes se encuentren vinculados y cumplan con los requisitos para dicho concurso;

b) De ascenso, para personal escalafonado.





Artículo 141. Etapas del proceso de selección

El proceso de selección comprende las siguientes etapas:

a) Convocatoria

b) Reclutamiento

c) Aplicación de pruebas o instrumentos de selección

d) Conformación de listas de elegibles, y

e) Período de prueba.



Artículo 142. Convocatoria

La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y se efectuará mediante aviso que deberá contener toda la información referente al empleo. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo en los aspectos inherentes al cambio de sitio y fecha de recepción de las inscripciones, o al cambio de la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo el concurso, casos en los cuales deberá darse aviso oportuno a los interesados.



Artículo 143. Reclutamiento

Es la etapa en la cual se efectúa el estudio de la documentación aportada por los aspirantes. Con base en el estudio se elaborará la lista de aspirantes admitidos y rechazados indicando en esta última la razón del rechazo que no podrá ser otra que el incumplimiento de los requisitos señalados en la convocatoria.

Tampoco podrán ser admitidos aquellos aspirantes que habiéndose inscrito en la Procuraduría General de la Nación o en la Defensoría del Pueblo, en los seis (6) meses anteriores no hayan aprobado un concurso para un cargo de la misma denominación o de grado superior.



Artículo 144. Instrumentos de selección

Los instrumentos de selección consisten en pruebas orales o escritas u otros medios igualmente idóneos y cualquiera que sea su modalidad se deben preparar de manera que conduzcan a establecer la capacidad, aptitud o idoneidad de los aspirantes, según la naturaleza de los empleos por proveer.



Artículo 145. Lista de elegibles

  La lista de elegibles se establecerá por resolución y de acuerdo con los resultados del concurso, tomando los candidatos aprobados y en riguroso orden de mérito. La lista de elegibles tendrá vigencia hasta de seis (6) meses y con las personas que figuren en ella se deberán proveer las vacantes que se presenten en los cargos para los cuales se conformó. También podrá utilizarse esta lista para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación.





Artículo 146. Período de prueba

La persona escogida por concurso abierto será nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, al cabo del cual será calificada. Si la calificación es satisfactoria se escalafonará al servidor y si no es satisfactoria, deberá declararse insubsistente su nombramiento. En igual forma se procederá con el servidor público ascendido, cuando el ascenso conlleve cambio de nivel.

Al vencerse el período de prueba la administración entrará a definir la situación del Servidor Público, en un plazo máximo de treinta (30) días.



ESCALAFONAMIENTO

Artículo 147. Concepto

El escalafonamiento es la inscripción del servidor público en la Carrera de la Procuraduría o de la Defensoría del Pueblo que le otorga la plenitud de los derechos inherentes a ella y procederá cuando se haya obtenido calificación satisfactoria de servicios.

Compete a los Secretarios Generales de la Procuraduría o de la Defensoría del Pueblo, inscribir en el escalafón a los servidores que tengan derecho a ello y registrar las novedades que se produzcan durante su permanencia en carrera.



INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES DE ADMINISTRACIÓN DE

LA CARRERA ADMINISTRATIVA

Artículo 149.

La Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, se integrará así:

a) El Secretario General, quien la presidirá;

b) El Jefe de la División Jurídica;

c) El Jefe de la División de Planeación;

d) El Veedor;

e) Un Representante de los demás servidores de la Defensoría;

f) El profesional responsable de las funciones de personal, quien actuará como Secretario de la Comisión.

Artículo 150. Funciones de las comisiones de administración de la carrera administrativa, contempladas en esta ley

Serán funciones de las Comisiones de Carrera las siguientes:

a) Fijar las políticas y programas para las convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la Carrera;

b) Establecer las pruebas psicotécnicas e instrumentos de medición;

c) Vigilar que los nombramientos provisionales no excedan el término legal;

d) Conceptuar en todos los casos, sobre la procedencia de inscribir en Carrera a los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo;

e) Pronunciarse sobre las reclamaciones que se formulen en asuntos relacionados con la Carrera.

PARÁGRAFO. Esta Comisión sesionará, por derecho propio el primer día hábil de cada mes y extraordinariamente, cuando se requiera, convocada por el Secretario General.



Artículo 151. Elección de los integrantes de las comisiones, contemplados en esta ley

Los representantes de los servidores públicos a las comisiones de Carrera, serán elegidos por dos años en Colegios Electorales separados y sólo podrán ser reelegidos por una sola vez para el período siguiente.



Artículo 152. De los derechos y prestaciones de los agentes del ministerio público

Los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces ante quienes ejercen el cargo.



Artículo 153. Clasificación de los agentes del ministerio público









DISPOSICIÓN TRANSITORIA COMÚN

Artículo 154. De la incorporación a la carrera administrativa

Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, los servidores de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, se inscribirán en el escalafón de la Carrera Administrativa, acreditando los requisitos que exigía la ley para el cargo al momento de la posesión y la evaluación satisfactoria del desempeño, realizada por el Jefe inmediato. Contra la evaluación de desempeño procede el recurso de apelación ante la Comisión de la Carrera Administrativa.

La evaluación del desempeño deberá efectuarse dentro del mes siguiente. Quienes, dentro del plazo establecido en este artículo, no acreditaren dichos requisitos para el ejercicio del cargo, quedarán de libre nombramiento.



FUNCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y

DEFENSOR DEL PUEBLO EN ASUNTOS DE LA CARRERA

Artículo 155. Funciones asignadas al procurador general de la nación y al defensor del pueblo

Corresponde al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo, como responsables de la administración y vigilancia de la Carrera de los Servidores Públicos, cada uno en su Organismo:

a) Vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. En caso de infracción de las mismas, solicitar al funcionario competente la iniciación de la respectiva investigación disciplinaria;

b) Conocer de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente, excluir de las listas de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación de las leyes o reglamentos que regulan la administración del personal al servicio del Estado y ordenar la revocatoria de nombramientos y otros actos administrativos, si comprobare que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia;

c) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en áreas relacionadas con la administración de personal.



Artículo 156. Creación de la comisión de personal

Créanse sendas comisiones de personal en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo, para asesorar a los nominadores de dichos organismos en los asuntos de personal, en general, las cuales estarán conformadas por dos representantes del nominador y un representante de los empleados.



CALIFICACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 157. Concepto

La calificación de servicios es el medio para evaluar el rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral de los servidores públicos nombrados en período de prueba o inscritos en el escalafón de la carrera de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo.



Artículo 158. Fines

La calificación de servicios deberá tenerse en cuenta para los siguientes objetivos:

a) Constituir factor de puntaje en los concursos de ascenso;

b) Escalafonar en Carrera;

c) Conceder estímulos a los empleados;

d) Formular programas de capacitación;

e) Determinar la permanencia o el retiro del servicio;

f) Autorizar comisiones de estudio acordes con las funciones del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.



Artículo 159. Competencia para calificar

Compete al superior inmediato la calificación de servicios de los servidores públicos bajo su dirección o a quien ejerza la supervisión directa del servidor por calificar.



Artículo 160. Periodicidad de la calificación

Los servidores públicos de Carrera deberán ser calificados, por períodos anuales. De esta calificación harán parte las evaluaciones que se les haya efectuado por cambio temporal o definitivo de cargo o de jefe inmediato. No obstante, el nominador del organismo podrá ordenar en cualquier época que se les califiquen sus servicios. En todo caso, si la calificación no fuere satisfactoria deberá declararse insubsistente el nombramiento.



Artículo 161. Obligatoriedad de calificar

El servidor público que sea responsable de calificar los servicios del personal tendrá la obligación de hacerlo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término que se señale en el reglamento. Cuando la calificación no se realice, el servidor público deberá solicitar ante el superior jerárquico de quien ha debido calificar que ésta se produzca, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido para el calificador. En este caso la calificación deberá hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.



Artículo 162. Requisitos de la calificación

La calificación debe ser:

a) Objetiva, imparcial, fundada en principios de equidad y no constituye premio ni sanción;

b) La justa valoración del empleado como servidor público, teniendo en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas;

c) Referida a hechos concretos y condiciones demostradas por el calificado durante el lapso que abarca la calificación, apreciados dentro de las circunstancias en que desempeña sus funciones.



Artículo 163. Notificación de la calificación

La calificación de servicios deberá ser notificada personalmente al interesado; si no estuviere de acuerdo con ella, tendrá derecho a interponer los recursos en los términos y condiciones consagrados en el Código Contencioso Administrativo.



Artículo 164. Declaratoria de insubsistencia por calificación de servicios

El nombramiento del servidor público escalafonado en Carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora, cuando obtenga una calificación de servicios no satisfactoria. La declaratoria de insubsistencia de un servidor público en Carrera de la Procuraduría o de la Defensoría del Pueblo, como consecuencia de la calificación insatisfactoria del servicio, será causal de inhabilidad para desempeñar cargos en la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por el término de un (1) año.



Artículo 165. Impedimentos y recusaciones

A los servidores públicos a quienes les corresponde calificar servicios, les serán aplicables las causales de impedimento y recusación consagradas en el Código Contencioso Administrativo.



RETIRO DE LA CARRERA

Artículo 166. Causales de retiro del servicio

El retiro del servicio de los servidores públicos de Carrera, se produce en los siguientes casos:

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el evento contemplado en el artículo 167 de la presente Ley;

b) Por renuncia regularmente aceptada;

c) Por supresión del empleo;

d) Por retiro con derecho a pensión de vejez o jubilación;

e) Por invalidez absoluta;

f) Por edad de retiro forzoso;

g) Por destitución;

h) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;

i) Por orden o decisión judicial;

j) Por muerte del Servidor Público.



Artículo 167. Derechos y estímulos para los empleados de carrera

El Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, cada uno dentro de su entidad, puede conferir comisiones a los funcionarios y empleados de Carrera, para adelantar cursos de especialización cumplir actividades de asesoría al Estado, o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones del Ministerio Público.

Las comisiones pueden cumplirse en el territorio nacional o en el exterior.





SISTEMA DE NOMENCLATURA, CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS, INGRESO Y CONCURSO DE MÉRITOS, RETIRO DEL SERVICIO, REMUNERACION,

RESTACIONES SOCIALES, REQUISITOS, INHABILIDADES E

INCOMPATIBILIDADES, CALIDADES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Artículo 168. Clasificación de los empleos







Artículo 169. Requisitos para el ejercicio de los empleos







Artículo 170. Calidades







Artículo 171. Calidades para ser procurador delegado

Con excepción del Delegado para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas, se requieren las mismas calidades y requisitos señalados en la Constitución Política para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado.

PARÁGRAFO. Para desempeñar el cargo de Procurador Delegado para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas, se requieren las siguientes calidades: tener título profesional universitario y experiencia relacionada mínima de diez (10) años.

Artículo 172. Derechos

Los Agentes del Ministerio Publico tendrán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria de la Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial.

Artículo 173. Régimen disciplinario de los funcionarios









Artículo 174. Inhabilidades

Además de las inhabilidades señaladas para desempeñar el cargo de Agente del Ministerio Público, no podrán desempeñar cargos o empleos en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo:

a) Quienes se hallen en interdicción judicial;

b) Quienes padezcan alguna afección física o mental debidamente comprobada, que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo;

c) Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento que implique la privación provisional de la libertad, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada;

d) Quienes hayan sido excluidos de la profesión o suspendidos en su ejercicio;

e) Quienes por falta disciplinaria hayan sido destituidos, o suspendidos por tercera vez de un cargo público, dentro de los cinco años anteriores;

f) Quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos;

g) El servidor público que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado o por enriquecimiento ilícito;

h) Quienes a la presente Ley hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificaciones deficientes por decisión en firme. Esta inhabilidad durará cuatro años;

i) Las demás que señale la ley.

Artículo 175. Incompatibilidades

Los cargos y empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo son incompatibles:

a) Con el desempeño de cargo, o empleo público o privado;

b) Con la gestión en nombre propio o ajeno ante las entidades públicas. Con la celebración por sí o por interpuesta persona de contrato con ellas;

c) Con las funciones de árbitro conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo;

d) Con la condición de miembro activo de la fuerza pública;

e) Con la gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o de cualquiera otra profesión u oficio, salvo la docencia, siempre que no interfiera con el desempeño del cargo;

f) Con la de ser miembros activos de movimientos políticos e intervenir en debates de carácter electoral a excepción del ejercicio del sufragio;

g) Con las demás que señale la Constitución y las leyes.

Artículo 176. Escala de remuneración







Artículo 177. Planta de personal







Artículo 178. Ingreso a la procuraduría general de la nación









Artículo 180. Provisión de los empleos









Artículo 181. Designación en interinidad







Artículo 182. Prohibición de separación del cargo







Artículo 183. Término para la aceptacion, confirmación y posesión en el cargo







Artículo 184. Traslados







Artículo 185. Licencia no remunerada







Artículo 186. Permisos







Artículo 187. Causales del retiro del servicio







Artículo 188. Reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio







Artículo 189. Dias de vacancia







Artículo 190. Día judicial







Artículo 191. Horario de trabajo







Artículo 192. Prestaciones sociales

Las prestaciones sociales consagradas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables son irrenunciables con excepción de la Pensión de Invalidez que es inembargable; las demás, así como los sueldos, sólo podrán serlo hasta un 50% siempre que sean en favor de cooperativas o para cubrir pensiones alimentarias que se deban de conformidad con las disposiciones civiles.



Artículo 193. Prima de navidad

Los servidores de la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un mes de sueldo que corresponda al cargo en 30 de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

PARÁGRAFO. Cuando un servidor no hubiere laborado el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, que se liquidará con base en el último, salario devengado.

Artículo 194. Auxilio funerario

Cuando fallezca un servidor de la Procuraduría General de la Nación, se pagarán directamente con cargo al respectivo presupuesto los gastos funerarios correspondientes, por un monto equivalente a diez (10) salarios mínimos vigentes para la fecha del fallecimiento.

El pago se efectuará mediante la presentación de los comprobantes respectivos en original, a la persona que demuestre haber sufragado los gastos.

Artículo 195. Sanción de destitución







Artículo 196. Pensión vitalicia de condiciones especiales beneficiarios

El cónyuge supérstite, el compañero o compañera permanente y los hijos menores o los mayores incapacitados física o mentalmente y de manera permanente, de un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que muriere como consecuencia de homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo y sin haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para adquirir el derecho a la Pensión de Jubilación, tendrá derecho a una Pensión Vitalicia del 75% del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte.

Artículo 197. Descuentos y deducciones

Los habilitados cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas de Previsión Social, de Cooperativas, o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos. No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.

Artículo 198. Auxilio de cesantia

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía se estará a lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia.

Artículo 199. Provisión de cargos







Artículo 200. Transitorio







Artículo 201. Transitorio







Artículo 202. Operaciones presupuestales







Artículo 203. Vigencia







El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 28 de julio de 1995

El Ministro del Interior, Delegatario de Funciones Presidenciales,

HORACIO SERPA URIBE.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO