Acuerdo Comercial entre el Gobierno del Reino de Marruecos y el Gobierno de la República de Colombia hecho en Rabat el 22 de junio de 1995, y del Canje de Notas entre ambos Gobiernos sobre la precisión del lugar y fecha de la suscripción del tratado, y de la firma de los Representantes de los Gobiernos de 1996
Artículo 1o.
Las dos partes contratantes acordarán mutuamente el tratamiento de Nación más favorecida con todo aquello relacionado con la importación y la exportación de mercancías procedentes de ambos países, de conformidad con los derechos y obligaciones de las dos partes en el marco del "Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio" (GATT).
No obstante esta disposición no será aplicable cuando se trate el asunto de otorgar o de mantener:
A. Los beneficios previstos en el marco de una unión aduanera o de una zona de libre comercio o de cualquier esquema de integración económica de la cual una de las partes contratantes sea o pueda llegar a ser miembro.
B. Los beneficios acordados o que se puedan acordar por una de las partes contratantes a los países limítrofes con miras a facilitar el comercio fronterizo.
Artículo 2o.
De conformidad con las leyes y los reglamentos vigentes en cada uno de los dos países, las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para facilitar el desarrollo continuo de los intercambios comerciales entre el Reino de Marruecos y la República de Colombia en el marco de la cooperación entre los países en desarrollo.
Artículo 3o.
Las estipulaciones del presente acuerdo se aplicarán sobre todos los productos objeto de intercambio entre las Partes Contratantes, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en ambos países.
Artículo 4o.
Las Partes Contratantes estimularán la conclusión de contratos comerciales, incluidos contratos a largo plazo, entre las personas naturales y jurídicas de ambos países.
Artículo 5o.
Los precios de mercancías intercambiadas en el marco de este Acuerdo se determinarán con base en los precios del mercado internacional.
Artículo 6o.
Con miras a adelantar el desarrollo de sus relaciones comerciales, las Partes Contratantes estimularán a la participación en las ferias y manifestaciones comerciales organizadas en ambos países.
Las Partes Contratantes acordarán mutuamente las facilidades necesarias para organizar las ferias comerciales y las exposiciones permanentes o temporales en sus territorios, de conformidad con las leyes y los reglamentos vigentes en cada uno de los dos países.
Artículo 7o.
De conformidad con la leyes y los reglamentos vigentes en cada uno de los países, las Partes Contratantes autorizan la importación con la exención de los derechos aduaneros de los siguientes productos que son de origen del territorio de la otra parte contratante.
A. Las muestras y el material publicitario sin valor comercial, destinados únicamente a la publicidad y a la obtención de pedidos.
B. Mercancías, productos y herramientas necesarias para la organización de ferias comerciales y exposiciones permanentes o provisionales, con condición de no venderlos.
Artículo 8o.
Los pagos concernientes a los intercambios comerciales, objeto del presente Acuerdo, se efectuarán en divisas convertibles, de conformidad con la reglamentación sobre control de cambios vigentes en cada uno de los países.
Artículo 9o.
Las Partes Contratantes se transmitirán recíprocamente la información y los datos útiles para promover los intercambios comerciales entre los dos países.
Artículo 10.
Cada parte contratante ofrece la libertad de tránsito en su territorio, a las mercancías provenientes o destinadas al territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y los reglamentos vigentes en cada uno de los dos países.
Artículo 11.
Se establece una comisión comercial mixta, constituida por los representantes de los dos países, que se reunirá a solicitud de una de las dos Partes Contratantes y por turnos en Rabat y en Santa Fe de Bogotá y se encargará de:
- Velar por el buen funcionamiento del presente acuerdo.
- Estudiar los intercambios comerciales entre los dos países.
- Resolver los problemas que pueden ser planteados por la ejecución del presente acuerdo.
- Proponer las medidas apropiadas tendientes a mejorar las relaciones comerciales entre los dos países.
Artículo 12.
Las controversias relativas a la interpretación o ejecución del presente acuerdo, serán resueltas mediante las negociaciones directas entre las dos partes; en caso de no llegar a un resultado satisfactorio, se someterá a los procedimientos de solución prevista pacífica previstos en el derecho internacional.
Artículo 13.
El presente acuerdo entrará en vigencia en la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación conforme a los requisitos constitucionales o legislativos vigentes en cada uno de los dos países.
El presente acuerdo permanecerá en vigencia por un término de tres años y se renovará automáticamente año tras año a menos que lo denuncie por escrito una de las dos partes con una antelación de seis meses.
Artículo 14.
Las disposiciones del presente acuerdo seguirán aplicándose después de su expiración para todos los contratos celebrados durante el término de su validez pero que no hayan sido totalmente ejecutados antes de su expiración.
Hecho en la fecha en dos ejemplares en idiomas español, francés y árabe, todos los textos de igual valor jurídico.