Se aprueba el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, suscrito en Montevideo el 12 de agosto de 1999
Artículo 1o.
Con la suscripción del presente acuerdo, las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur.
LIBERACIÓN COMERCIAL.
Artículo 2o.
En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por Brasil) y Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993.
El presente acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III.
Artículo 3o.
Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.
Artículo 4o.
Las Partes Signatarias no podrán mantener o establecer otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros, que incidan sobre las importaciones de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III.
Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias.
No están comprendidos en el concepto de gravamen las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, los derechos antidumping o compensatorios, y las medidas de salvaguardia.
Artículo 5o.
Las Partes Signatarias se comprometen a mantener las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechos aduaneros no preferenciales que se apliquen a la importación de dichos productos desde terceros países distintos de las Partes Signatarias.
Artículo 6o.
Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco de los productos comprendidos en el presente Acuerdo.
Se entenderá por "restricciones" toda medida que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, ya sea mediante contingentes, licencias u otros mecanismos, salvo lo permitido por la OMC.
Artículo 7o.
Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
RÉGIMEN DE ORIGEN.
Artículo 8o.
Para la calificación del origen de las mercaderías que se beneficien del presente Acuerdo, las Partes Signatarias aplicarán el Régimen General de Origen previsto en la Resolución 78 y en las disposiciones complementarias y modificatorias del Comité de Representantes de la ALADI, salvo que las Partes Signatarias acuerden algo diferente.
El Anexo IV establece los requisitos específicos de origen aplicables a los productos que correspondan de los Anexos I y II.
La competencia en materia de normas de origen será ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo.
TRATO NACIONAL.
Artículo 9o.
En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980 y el artículo III del GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho artículo.
No obstante lo anterior, las Partes Signatarias podrán actuar de conformidad con los compromisos asumidos por ellas en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC.
VALORACIÓN ADUANERA.
Artículo 10.
En materia de valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.
MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS.
Artículo 11.
En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.
Así mismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 12.
Las Partes Signatarias se comprometen a notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones.
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA.
Artículo 13.
Las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en la Resolución 70 del Comité de Representantes de la ALADI, en la aplicación de medidas de salvaguardia a la importación de los productos para los cuales se otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I, II y III.
La aplicación de salvaguardias por las Partes Signatarias será objeto de examen y seguimiento por la Comisión Administradora del acuerdo.
Artículo 14.
Lo dispuesto en este Capítulo no impedirá a las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre la materia en los demás acuerdos de la OMC.
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS "OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS".
Artículo 15.
Las Partes Signatarias no adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen obstáculos innecesarios al comercio.
Artículo 16.
Las Partes Signatarias se regirán por los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, así como por el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en el marco de la ALADI.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Artículo 17.
Las controversias que surjan en relación con el presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V.
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO.
Artículo 18.
La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por los siguientes representantes de cada una de las Partes Signatarias, quienes presidirán las respectivas representaciones:
- Por Colombia: el Director de Negociaciones Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior.
- Por Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.
- Por Perú: el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
- Por Venezuela: el Director General Sectorial de Comercio Exterior del Ministerio de Industria y Comercio.
- Por Brasil: el Director General del Departamento de Integración Latinoamericana del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 19.
La Comisión Administradora se constituirá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo, y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1. Aprobar su propio Reglamento.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo.
3. Interpretar las normas del presente Acuerdo.
4. Recomendar las modificaciones necesarias al presente acuerdo.
5. Ejercer las atribuciones que le confiere este acuerdo en materia de Origen, Salvaguardias y Solución de Controversias, y
6. Ejecutar las acciones que acuerden las Partes Signatarias.
ADHESIÓN.
Artículo 20.
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la ALADI.
Artículo 21.
La adhesión se formalizará una vez negociados sus términos y condiciones entre las Partes Signatarias y el país adherente, mediante suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor treinta (30) días calendario después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.
VIGENCIA.
Artículo 22.
El presente Acuerdo entrará en vigor el 16 de agosto de 1999 y tendrá una duración de 2 años, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se surtan los trámites constitucionales para su entrada en vigor.
En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur, dicho Acuerdo reemplazará al presente.
DENUNCIA.
Artículo 23.
Las Partes Signatarias podrán denunciar en cualquier momento el presente acuerdo ante la Secretaría General de la ALADI, comunicando su decisión a las otras Partes Signatarias por lo menos con tres (3) meses de anticipación. Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamente para la(s) Parte(s) Signataria(s) denunciante(s) los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de denuncia, y excepto que en la oportunidad de la denuncia, las Partes Signatarias acuerden un plazo distinto.
Artículo 24.
Forman parte integrante del presente Acuerdo el Anexo I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), Anexo II (Preferencias otorgadas por Brasil); Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su Lista Especial); Anexo IV (Requisitos Específicos de Origen) y Anexo V (Régimen de Solución de Controversias).
Artículo 25.
El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a los productos incluidos en los Anexos I, II y III.
Artículo 26.
Para los productos comprendidos en los Anexos I, II y III y que gocen al mismo tiempo de preferencias arancelarias en virtud de la Preferencia Arancelaria Regional o de la Nómina de Apertura de Mercados, se aplicará la preferencia más favorable.
Artículo 27.
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación número 10 suscrito entre Brasil y Colombia, el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación número 11 suscrito entre Brasil y Ecuador, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 25 suscrito entre Brasil y Perú, y el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 27 suscrito entre Brasil y Venezuela, y sus Protocolos, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y de sus Protocolos, que traten materias no cubiertas por el presente Acuerdo, y aquellas que no resulten incompatibles con él.
Artículo 28.
La importación por la República Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto-ley número 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto número 97945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 29.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las Partes Signatarias.
Los Certificados de Origen emitidos antes del 16 de agosto de 1999, amparados por los Acuerdos de A lcance Parcial de Renegociación números 10 y 11, y en los Acuerdos de Complementación Económica números 25 y 27, serán válidos hasta el 15 de octubre de 1999 a efectos de la aplicación de las preferencias contempladas en el presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.