Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)
Artículo I.
Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Bolivia adoptarán, a través de sus organismos oficiales de turismo, en el marco de su legislación interna, medidas tendientes a incrementar las corrientes turísticas de ambos países.
Artículo II.
Los respectivos organismos oficiales de turismo propiciarán y apoyarán esfuerzos de Integración regional y subregional entre los países sudamericanos.
Artículo III.
Ambos organismos oficiales de turismo favorecerán la participación conjunta o coordinada en eventos promocionales que tiendan a difundir la oferta turística regional y propiciarán la consolidación de circuitos turísticos Integrados que permitan ampliar y diversificar sus respectivas ofertas para hacer mercados externos.
Artículo IV.
Los organismos oficiales de turismo de ambas Partes coordinarán y apoyarán los esfuerzos de promoción y difusión turística que realiza cada uno de los países con el otro, y se comprometen a promover y difundir los circuitos turísticos integrados en los mercados internacionales.
Artículo V.
Las Partes fomentarán el intercambio turístico y divulgarán una mayor información sobre los atractivos y servicios que posee cada una.
Artículo VI.
Las Partes procurarán establecer mecanismos que posibiliten el intercambio periódico de docentes, técnicos y expertos de cualesquiera de las disciplinas que conforman el estudio de la actividad turística, en sus aspectos técnicos, económicos y socioculturales, a través de los respectivos organismos oficiales de turismo. Asimismo, intercambiarán información sobre los planes y programas de desarrollo turístico.
Artículo VII.
Los respectivos organismos oficiales de turismo propiciarán la promoción de acuerdos con las compañías nacionales de aeronavegación y las autoridades aeronáuticas de sus respectivos países, con el objeto de facilitar la implementación de programas alternativos para el transporte aéreo, así como las tarifas aéreas especiales para los mercados considerados prioritarios para ambas entidades, tendientes al turismo receptivo.
Artículo VIII.
Las Partes procurarán en lo posible armonizar los planes de fomento al turismo y adoptar patrones comunes de clasificación de alojamiento turístico. Asimismo, buscarán adoptar posiciones conjuntas y coordinadas, destinadas a incentivar, facilitar e incrementar el turismo hacia ambos países, frente a organismos regionales y multilaterales y en reuniones internacionales en que participen.
Artículo IX.
A efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del presente acuerdo, de coordinar las acciones conjuntas y de realizar un seguimiento y evaluación de las tareas, los representantes de ambos organismos oficiales de turismo se reunirán alternativamente en cada país, de acuerdo con los programas de trabajo que establezcan las Partes.
Artículo X.
Las Partes se notificarán por vía diplomática el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor una vez se haya producido la segunda de tales notificaciones.
Artículo XI.
El Presente Convenio tendrá una vigencia de seis años prorrogables automáticamente por períodos de igual duración.
Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita a la otra Parte con seis meses de anticipación, en cuyo caso no se suspenderán los proyectos que estén en ejecución por aplicación de las disposiciones del presente acuerdo.
Suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
Por el Gobierno de la República de Bolivia,
El Ministro de Relaciones Exteriores y CultO,
GUSTAVO FERNÁNDEZ SAAVEDRA.»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogota, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA: