Se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre Ferias y Eventos de Frontera, suscrito en la ciudad de Quito, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000)
Artículo 1o.
El presente acuerdo establece el régimen para la realización de las ferias y eventos de frontera que se desarrollarán en la Zona de Integración Fronteriza Ecuatoriana-Colombiana.
El ámbito de aplicación del presente acuerdo comprenderá las provincias ecuatorianas de Esmeraldas, Carchi, Imbabura, Napo, Sucumbíos, Orellana y Manabí; los departamentos colombianos de Amazonas, Cauca, Huila, Nariño y Putumayo.
Artículo 2o.
Las Partes reconocen como ferias y eventos de frontera a aquellas actividades que tienen por finalidad contribuir al desarrollo de la Zona de Integración Fronteriza, principalmente para la promoción del comercio y del turismo, que se realicen conforme a la legislación aduanera vigente en cada una de las Partes.
DE LAS FERIAS DE FRONTERA.
Artículo 3o.
A efectos del presente Capítulo, se entiende por:
a) Recinto Ferial: Es el recinto cuyo espacio físico brinde seguridades para el debido control de las mercancías las destinadas a estas actividades;
b) Venta al Detal: Es aquella que se realiza durante la feria en forma directa del expositor al consumidor o usuario final previo cumplimiento de las normas aduaneras, la misma que se hará en unidades o volúmenes pequeños destinados al consumo de uso personal o familiar, en cantidades, clases y montos que serán fijados por la autoridad aduanera de cada Parte;
c) Venta al por mayor: Es aquella que se realiza durante la feria en forma directa del expositor al consumidor o usuario final y cuyas mercancías, por sus características, volumen y monto, solo podrán ser entregadas a los respectivos compradores a la finalización de la feria, previo cumplimiento del trámite de nacionalización correspondiente;
d) Documento de Venta Ferial: Es el documento que ampara la transacción o venta de mercancías en las ferias y que será expedido por el expositor-vendedor de las mercancías. Este documento equivaldrá a la factura o comprobante de venta, y
e) El expositor: Es la persona natural o jurídica que con ocasión de la celebración de una feria de carácter fronterizo binacional, adquiere mediante vínculo contractual con el administrador, la calidad de expositor.
Artículo 4o.
Las ferias de frontera son aquellas actividades que tienen por finalidad promover el comercio recíproco de los productos originarios del territorio de las Partes.
Artículo 5o.
Las ferias de frontera serán autorizadas por la entidad o entidades oficiales correspondientes, las que en el caso del Ecuador estarán a cargo del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca; en el caso de Colombia estarán a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 6o.
Para realizar una feria de frontera el administrador u organizadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Disponer de la autorización correspondiente otorgada por la entidad oficial del país donde se realice la feria de frontera;
b) Contar con un reglamento interno aprobado por la entidad oficial correspondiente; y
c) Disponer de un recinto cerrado debidamente acondicionado.
Artículo 7o.
El reglamento interno de las ferias de frontera deberá contener disposiciones sobre las siguientes materias:
a) Denominación, objetivos y carácter de la feria;
b) Administración;
c) Organización: Determinación de áreas o locales de exhibición, fijación de tarifas de arrendamiento de los "stands" o locales, fijación de las tarifas de ingreso del público al recinto ferial, condiciones de participación de los expositores, y
d) Previsiones de seguridad y servicios para los expositores y público asistente.
Artículo 8o.
El tiempo de duración de las ferias de frontera será determinado en cada caso por la entidad nacional del país sede del evento, el cual no podrá exceder de 15 días calendario.
Artículo 9o.
Podrán ser organizadores de las ferias de frontera:
a) Los gremios empresariales y asociaciones legalmente constituidos;
b) Las empresas feriales constituidas en el país sede;
c) Las organizaciones privadas de promoción de exportaciones legalmente constituidas;
d) Las entidades públicas; y
e) Las representaciones oficiales de ambos países.
Artículo 10.
Los organizadores de las ferias de frontera serán responsables de:
a) Solicitar la autorización respectiva por lo menos con tres meses de anticipación;
b) Velar por el normal desarrollo de la feria;
c) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como la debida aplicación del presente Acuerdo;
d) Elaborar el formato del documento de venta, para las transacciones que se realicen dentro del recinto ferial, de conformidad con la normativa andina y la legislación nacional del País sede, y
e) Presentar el informe y resultados de la feria de frontera adjuntando el balance económico respectivo a las entidades oficiales contempladas en el artículo 5o, dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de finalización de la feria.
Artículo 11.
Podrán ser expositores las personas naturales o jurídicas constituidas en el territorio de cualesquiera de las Partes, quienes presentarán a los organizadores las listas de mercancías que llevarán a la feria, especificando el volumen, valor y origen de las mismas.
Artículo 12.
Los expositores podrán importar temporalmente al recinto ferial las siguientes mercancías, de permitida importación:
a) Mercancías originarias de cualesquiera de las Partes, amparadas en sus respectivos Certificados de Origen, debidamente emitidos conforme al régimen de origen establecido por la Comisión de la Comunidad Andina.
- Productos para el consumo humano en todas sus formas, acompañados de sus correspondientes certificados sanitarios expedidos por los organismos respectivos del país sede del evento.
- Plantas, animales y productos agropecuarios no prohibidos ni restringidos de importar y/o exportar, siempre y cuando estén acompañados de sus respectivos certificados fito o zoosanitarios oficiales del país de origen, cumpliendo con los requisitos exigidos por el organismo nacional de protección sanitaria.
- Productos farmacológicos y biológicos de uso humano y veterinario.
- Alimentos para animales y pesticidas acompañados de sus certificados de libre venta.
El procedimiento para el ingreso de las mercancías será el establecido según las normas sanitarias vigentes, conforme a las disposiciones establecidas en la normativa andina, y
b) Las siguientes mercancías para el uso, consumo o distribución gratuita dentro del recinto ferial:
- Muestras sin valor comercial.
- Impresos, catálogos y demás material publicitario.
- Materiales destinados a la decoración, mantenimiento y dotación de los pabellones.
- Artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración dentro del recinto, que son destruidos o consumidos al efectuar dicha demostración.
Artículo 13.
Para la importación temporal de mercancías, los expositores deberán presentar ante la autoridad aduanera del país sede:
a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;
b) Factura Comercial;
c) Conocimiento de embarque, carta porte o guía aérea, según corresponda;
d) Certificado de Origen, para las mercancías a que hace referencia el literal a) del artículo 12;
e) Certificado sanitario, fitosanitario, zoosanitario o de libre venta, cuando corresponda;
f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
g) Constancia de expositor otorgada por el organizador de la feria, y
h) Otros que de acuerdo con la naturaleza de las mercancías sean de exigencia general en el país sede.
Los expositores pagarán o garantizarán el pago de los derechos de importación y demás impuestos correspondientes al valor total de las mercancías a ser importadas.
Artículo 14.
No se permitirá el ingreso de las mercancías que durante la inspección ocular o reconocimiento físico no estuvieran en la lista de productos presentada.
Artículo 15.
Toda mercancía procedente de la otra Parte que ingrese al recinto ferial para su exhibición y venta, tendrá su debido membrete que indique el nombre del consignatario, el nombre de la feria de frontera y la localidad donde se desarrollará.
El ingreso de dichas mercancías se efectuará únicamente por pasos de frontera, puertos y aeropuertos habilitados por las Partes.
Artículo 16.
Una vez que la entidad oficial del país sede haya autorizado la realización de la feria, podrán ingresar temporalmente mercancías hasta con 15 días calendario antes de la fecha de su inauguración.
Las autoridades aduaneras aplicarán las medidas necesarias para facilitar el control de las mercancías.
Artículo 17.
En el momento de la reexpedición o reexportación de las mercancías no vendidas, se efectuará la liquidación de los impuestos aplicables a las mercancías vendidas.
A los efectos previstos en el presente artículo y en el último párrafo del artículo 13, las autoridades aduaneras del país sede aplicarán las preferencias arancelarias en vigor entre las Partes.
Artículo 18.
Para las ventas al detal los expositores-vendedores otorgarán a los compradores el documento de venta respectivo.
Artículo 19.
Solo se permitirá el retiro de las mercancías de la venta al por mayor cuando haya finalizado la feria de frontera, previo el pago de los gravámenes arancelarios y demás impuestos correspondientes de conformidad con la normativa andina y la legislación nacional del país sede. En este caso, el vendedor extenderá el documento de venta, conforme a las normas del país donde se efectúe la feria.
Artículo 20.
Los expositores dispondrán de hasta 15 días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de clausura de la feria de frontera, para la reexpedición o importación definitiva de aquellas mercancías destinadas a la feria que no hayan sido comercializadas. Transcurrido dicho plazo, las mercancías quedarán en abandono legal y se aplicará la legislación nacional.
DE LOS EVENTOS DE FRONTERA.
Artículo 21.
Los eventos de frontera son actividades de carácter cultural, educativo, científico, artístico y deportivo no comerciales que contribuyan al desarrollo de la Zona de Integración Fronteriza.
Artículo 22.
Para la realización de un evento de frontera se requiere autorización de la entidad nacional del país sede del evento. En el caso del Ecuador, es atribución del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca autorizar la realización de los eventos. En el caso de Colombia, corresponde a la alcaldía municipal respectiva.
Artículo 23.
Para realizar un evento de frontera el administrador u organizadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Disponer de la autorización correspondiente otorgada por la entidad oficial del país donde se realice la feria de frontera, y
b) Deberá contar con un reglamento interno aprobado por la entidad oficial correspondiente.
Artículo 24.
El reglamento interno de los eventos de frontera deberá contener disposiciones sobre las siguientes materias:
a) Denominación, objetivos y carácter del evento;
b) Administración;
c) Organización, determinación de áreas o locales de presentaciones o exhibición; fijación de tarifas de arrendamiento de los "stands" o locales, fijación de las tarifas de ingreso del público al recinto del evento, de ser el caso y condiciones de participación, y
d) Previsiones de seguridad y servicios para los participantes y público asistente.
Artículo 25.
El tiempo de duración de los eventos de frontera será determinado en cada caso por la entidad nacional del País sede del evento, el cual no podrá exceder de 15 días calen dario.
Artículo 26.
Podrán ser organizadores de los eventos de frontera:
a) Las instituciones y asociaciones culturales, educativas, científicas, artísticas y deportivas con personería jurídica;
b) Los gremios y asociaciones legalmente constituidos;
c) Las empresas de eventos constituidas legalmente en el país sede;
d) Las entidades públicas, y
e) Las representaciones oficiales de ambos países.
Artículo 27.
Los organizadores de los eventos de frontera serán responsables de:
a) Solicitar la autorización respectiva por lo menos con 30 días calendario de anticipación;
b) Velar por el normal desarrollo del evento;
c) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como la debida aplicación del presente acuerdo;
d) Otorgar constancias a los participantes, y
e) Presentar el informe sobre la realización y resultados del evento, dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de su finalización, ante la autoridad competente del país sede.
Artículo 28.
Podrán importarse temporalmente mercancías destinadas a atender la finalidad específica del evento que determine su corta permanencia en el país.
Para la importación temporal de mercancías destinadas a eventos culturales, educativos, científicos, artísticos o deportivos no se exigirá la constitución de garantía.
Artículo 29.
Finalizado el evento de frontera, los participantes procedentes del otro país reexportarán las mercancías y en el caso de que se conviertan en importación definitiva, deberán pagar los gravámenes correspondientes.
Artículo 30.
Los bienes y mercancías a ser importados deberán ingresar exclusivamente a través de los pasos de frontera, puertos y aeropuertos habilitados por las Partes.
Artículo 31.
Una vez que la entidad oficial del país sede haya autorizado la realización del evento, podrán importarse temporalm ente los bienes y mercancías a que hace referencia el artículo 28, hasta con 15 días calendario antes de la fecha de su inauguración.
Las autoridades aduaneras aplicarán las medidas del caso a fin de facilitar el control de las mercancías.
DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 32.
Las autoridades de migración, aduana, policía, tránsito, transporte, sanidad agropecuaria, turismo, salud y cultura prestarán las facilidades necesarias para el ingreso y tránsito de las personas, mercancías, vehículos, naves y aeronaves a las ferias y eventos de frontera.
Artículo 33.
El ingreso y tránsito de personas, vehículos, naves y aeronaves que transporten mercancías destinadas a ferias o eventos de frontera, se regirá por los convenios vigentes sobre la materia entre las Partes, la normativa andina y la legislación nacional del país sede.
Artículo 34.
La autoridad aduanera del país sede podrá ampliar el plazo de permanencia de las mercancías que ingresaron a las ferias y eventos de frontera, por razones de caso fortuito o fuerza mayor, hasta cuando desaparezcan o se resuelvan los obstáculos o hasta cuando se encuentren habilitadas para retornar.
Artículo 35.
Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada como impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico, arqueológico o cultural de ambas Partes.
Artículo 36.
Las Partes podrán revisar el presente Acuerdo, a pedido de cualesquiera de ellas, a fin de mejorar su aplicación y asegurar el logro de los objetivos establecidos en este Acuerdo.
Artículo 37.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de canje de las ratificaciones, y tendrá validez indefinida, salvo notificación expresa en contrario realizada por cualesquiera de las Partes, por lo menos, con tres meses de anticipación.
Artículo 38.
Déjase sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente instrumento, el Acuerdo sobre Régimen de Ferias y Eventos Fronterizos suscrito el 18 de abril de 1990.
En fe de lo cual, las Partes suscriben el presente Acuerdo en unidad de acto, en dos ejemplares de idéntico tenor literal, en la ciudad de Quito, el 29 de septiembre del año 2000.
Por el Gobierno de la República del Ecuador,
El Ministro de Rela ciones Exteriores,
HEINZ MOELLER FREILE.
Por el Gobierno de la República de Colombia
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO».
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.
APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA: