Se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias y su Protocolo, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016

Artículo 1. PERSONAS CUBIERTAS

1. Este Convenio se aplicará a personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

2. Para efectos de este Convenio, las rentas o ganancias obtenidas por, o a través de, una entidad o arreglo que es tratado total o parcialmente como transparente físcalmente, de acuerdo con la ley tributaria de cualquiera de los Estados Contratantes, serán consideradas como rentas o ganancias de un residente de un Estado Contratante, pero sólo en la medida en que las rentas o ganancias se traten, para propósitos tributarios por ese Estado, como rentas o ganancias de un residente de ese Estado.

3. Este Convenio no afectará la tributación por un Estado Contratante, de sus residentes, excepto en relación con los beneficios otorgados bajo el 3 del Artículo 7, el párrafo 2 el Artículo 9 y los Artículos 18, 19, 21,23, 24 y 27.

 



Artículo 2. IMPUESTOS CUBIERTOS

1. Este Convenio será aplicable a los impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital exigibles en nombre de un Estado Contratante y, en el caso del Reino Unido, en nombre de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, independientemente de la forma en la cual sean percibidos.

2. Se considerarán como impuesto sobre la renta y sobre las ganancias de capital, todos los impuestos que graven la totalidad de los rentas, o cualquier elemento de las mismas, incluyendo impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, al igual que impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos existentes a los cuales les será aplicable el Convenio son los siguientes:

a) en el caso de Colombia:

(i) impuesto sobre la renta y complementarios;

(ii) impuesto sobre la renta para la equidad - CREE;

(En adelante, denominados "Impuestos colombianos");

b) en el caso del Reino Unido:

(i) el impuesto sobre la renta;

(ii) el impuesto corporativo; y

(iii) el impuesto sobre ganancias de capital;

(En adelante denominados "Impuestos del Reino Unido");

4. El Convenio será también aplicable a los impuestos idénticos o sustancialmente similares, que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio en adición a, o en lugar de, los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente cualquier cambio significativo hecho a su legislación tributaria.

 



Artículo 3. DEFINICIONES GENERALES

1. Para los fines del presente Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación diferente:

a) El término “Colombia” hace referencia a la República de Colombia y, cuando es utilizado en un sentido geográfico, incluye su territorio, tanto continental como insular, su espacio aéreo, áreas marinas y submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce su soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con la Constitución Colombiana de 1991 y sus leyes, y de conformidad con derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales que sean aplicables;

b) El término “Reino Unido” significa Gran Bretaña e Irlanda del Norte y, cuando es utilizado en un sentido geográfico, significa el territorio y el mar territorial de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las áreas más allá del mar territorial sobre las cuales Gran Bretaña e Irlanda del Norte ejercen derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su ley nacional y el derecho internacional;

c) Los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Colombia o el Reino Unido según lo requiera el contexto;

d) El término “persona” comprende las personas naturales, sociedades y cualquier otro grupo de personas;

e) El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que será tratada como una persona jurídica para efectos tributarios;

f) El término “empresa” hace referencia al ejercicio de cualquier actividad o negocio;

g) Los términos “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

h) El término “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por barco o aeronave, excepto cuando el barco o la aeronave es operado únicamente entre lugares dentro de un Estado Contratante, y la empresa que opera el barco o la aeronave no es una empresa de ese Estado;

i) El término “autoridad competente” significa:

(i) en Colombia, el Ministro de Elacienda y Crédito Público, o su representante autorizado;

(ii) en el Reino Unido, los Comisionados de Su Majestad para los Impuestos y Aduanas o su representante autorizado;

j) El término “nacional” significa:

(i) en relación con Colombia, cualquier persona natural que posea la nacionalidad o la ciudadanía colombiana y cualquier persona jurídica, sociedad o asociación que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en Colombia;

(ii) en relación con el Reino Unido, cualquier ciudadano británico, o cualquier sujeto británico que no posea la ciudadanía de algún otro país o territorio del Commonwealth, siempre y cuando tenga el derecho a permanecer en el Reino Unido; y cualquier persona jurídica, sociedad o asociación que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en el Reino Unido;

k) El término “negocio” incluye el ejercicio de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.

l) El término “esquema o fondo de pensiones” significa cualquier esquema u otro arreglo establecido en un Estado Contratante:

(i) que esté constituido y sea operado exclusivamente, o casi exclusivamente, para administrar o proporcionar beneficios para el retiro y beneficios suplementarios, accesorios o similares a personas naturales, y que esté regulado como tal por el Estado, o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o

(ii) que esté constituido y opere exclusivamente, o casi exclusivamente, para invertir fondos para el beneficio de dichos esquemas o arreglos;

y que esté generalmente exento del impuesto sobre la renta o, en el caso de Colombia, no esté sujeto a impuesto.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación tributaria sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

 



Artículo 4. RESIDENTE

1. A los efectos de este Convenio, el término “residente de un Estado Contratante” significa cualquier persona que, bajo las leyes de ese Estado, esté sujeta a tributación en ese Estado por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución u organización, sede de administración y cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado y a cualquiera de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Sin embargo, este término no incluye a las personas que estén sujetas a tributación en ese Estado exclusivamente por las rentas o ganancias de capital de fuentes situadas en ese Estado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natura] sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada como residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente para su disposición; en caso de que tenga una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado donde mantenga relaciones personales y económicas más cercanas (centro de intereses vitales);

b) si el Estado donde dicha persona tiene su centro de intereses vitales no puede ser determinado, o si dicha persona no cuenta con una vivienda permanente a su disposición en ningún Estado, se considerará residente solamente del Estado donde more habitualmente;

c) si dicha persona mora habitualmente en ambos estados, o si no mora habitualmente en ninguno de ellos, se considerará que es residente solamente del Estado del que sea nacional:

d) si dicha persona es nacional de ambos Estados o si no es nacional de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el asunto mediante mutuo acuerdo.

3. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible para determinar de mutuo acuerdo el Estado Contratante del cual se considerará a esa persona como residente para los propósitos de este Convenio. En ausencia de un acuerdo mutuo entre las autoridades de los Estados Contratantes, la persona no se considerará residente de ningún Estado Contratante para efectos de acceder a los beneficios consagrados en este Convenio, excepto aquellos consagrados en los Artículos 21, 23 y 24.

 



Artículo 5. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. Para los fines de este Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. El término "establecimiento permanente" incluye en especial:

a) las sedes de administración;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres, y

f) las minas, los pozos de petróleo o gas, las canteras, o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o la explotación de recursos naturales.

3. Una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje constituye un establecimiento permanente sólo si dura más de seis meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:

a) el uso de instalaciones exclusivamente con fines de almacenamiento, exhibición o entrega de bienes o mercancías que pertenecen a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías que pertenecen a la empresa, únicamente con propósitos de almacenamiento, exhibición o entrega;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías que pertenecen a la empresa, únicamente con el fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único propósito de comprar bienes o mercancías, o de recopilar información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subpárrafos a) a e), siempre y cuando el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios resultante de esa combinación, conserve un carácter preparatorio o auxiliar.

5. El párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que sea utilizado o mantenido por una empresa, si la misma empresa, o una empresa íntimamente relacionada lleva a cabo actividades de negocios en el mismo lugar, o en otro lugar en el mismo Estado Contratante, y

a) ese lugar, u otro lugar, constituye un establecimiento permanente para la empresa o para la empresa íntimamente relacionada bajo las disposiciones de este Artículo, o

b) la actividad general resultante de la combinación de las actividades llevadas a cabo por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o por las empresas íntimamente relacionadas en los dos lugares, no es de carácter preparatorio o auxiliar, siempre que las actividades de negocios llevadas a cabo por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas íntimamente relacionadas en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que hacen parte de una operación de negocios coherente.

6. Para los fines del párrafo 5, se considera que una persona está íntimamente relacionada con una empresa si, con base en todos los hechos y circunstancias relevantes, la una tiene control sobre la otra, o ambas se encuentran bajo el control de las mismas personas o empresas. En cualquier caso, una persona se considerará como estando íntimamente relacionada con una empresa si posee de forma directa o indirecta más del 50 por ciento del interés económico en la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del voto y valor conjunto de las acciones en la sociedad o de la participación accionaria efectiva en la sociedad), o si otra persona posee de manera directa o indirecta más del 50 por ciento del interés económico (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del voto y valor conjunto de las acciones en la sociedad o de la participación accionaria efectiva en la sociedad) en la persona y en la empresa.

7. No obstante las disposiciones de los párrafos 1, 2, y 3, cuando una empresa de un Estado Contratante preste servicios en el otro Estado Contratante

a) a través de una persona natural que permanece en ese otro Estado por un período o períodos que sumen en conjunto más 183 días en cualquier periodo de 12 meses, y más del 50% de los ingresos brutos atribuibles al ejercicio de la actividad de la empresa durante ese período o períodos procedan de los servicios prestados en ese otro Estado a través de esa persona natural; o

b) durante un período o períodos que sumen en conjunto más de 183 días en cualquier período de doce meses, y esos servicios se presten para un mismo proyecto o para proyectos relacionados a través de una o más personas físicas que estén presentes en ese otro Estado y presten allí sus servicios.

las actividades desarrolladas en ese otro Estado en la prestación de los servicios se consideran desarrolladas a través de un establecimiento permanente de la empresa situada en ese otro Estado, a menos que los servicios prestados se limiten a los mencionados en el párrafo 4, y que, de haber sido prestados por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo. Para efectos de este párrafo, los servicios prestados por una persona natural en nombre de una empresa no se consideran prestados por otra empresa a través de dicha persona natural, a menos que esa empresa supervise, dirija o controle el modo en que la persona natural presta los servicios.

Para efectos de este párrafo, cuando una empresa de un Estado Contratante que esté prestando servicios en el otro Estado Contratante sea, durante un período de tiempo, asociada de otra empresa que preste servicios sustancialmente similares en ese otro Estado para el mismo proyecto, o para proyectos conectados entre sí, a través de una o más

personas naturales que, durante ese período, están presentes y prestan esos servicios en el Estado, se considerará que la empresa mencionada en primer lugar está prestando servicios en el otro Estado para ese mismo proyecto, o para proyectos conectados entre sí, durante ese periodo de tiempo, a través de esas personas naturales. Para efectos de la frase anterior, se entiende que una empresa es asociada de otra empresa si una de ellas es controlada directa o indirectamente por la otra, o ambas son controladas directa o indirectamente por las mismas personas, independientemente de si esas personas son o no residentes de uno de los Estados Contratantes.

8. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona – distinta a un agente independiente al cual le sea aplicable el párrafo 9 – actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente, en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto a cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a aquellas mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas a través de un lugar fijo de negocios, no harían que dicho lugar fijo de negocios sea considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

9. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, comisionista general, o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. Sin embargo, cuando en las relaciones comerciales y financieras entre la empresa y el agente haya o se impongan condiciones que difieran de aquellas que habría habido entre empresas independientes, el agente no se considerará como un agente independiente de acuerdo con la definición consagrada en este párrafo.

10. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra forma), no convierte, por sí solo, a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

 



Artículo 6. RENTAS DE BIENES INMUEBLES

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluyendo las rentas procedentes de actividades agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que se le atribuya bajo la legislación del Estado Contratante en el cual estén situados los bienes en cuestión. El término incluirá en cualquier caso los bienes que sean accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los cuales son aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de los bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos como contraprestación por la explotación o el derecho de explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los barcos, naves y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas del uso directo, arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

 



Artículo 7. UTILIDADES EMPRESARIALES

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a menos que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de negocios de dicha manera, las utilidades que sean atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Para efectos de este Artículo y del Artículo 21, las utilidades atribuibles al establecimiento permanente en cada Estado Contratante, a las que se refiere el párrafo 1 son las utilidades que habría podido obtener, en particular en sus negocios con otras partes de la empresa, si fuera una empresa distinta e independiente que realiza actividades iguales o similares, bajo las mismas o en condiciones similares, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y a través de las otras partes de la empresa.

3. Cuando, de conformidad con el párrafo 2, un Estado Contratante ajuste las utilidades que son atribuibles a un establecimiento permanente de una empresa de uno de los Estados Contratantes y, en consecuencia, grave las utilidades de la empresa que ya han sido gravadas en el otro Estado, el otro Estado hará, en la medida en que sea necesario para evitar la doble tributación sobre dichas utilidades, el ajuste correspondiente en el monto del impuesto cobrado sobre esas utilidades. Si fuere necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí para la determinación de dicho ajuste.

4. Cuando las utilidades incluyan partidas de renta o de ganancias de capital que son tratadas de manera separada en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no se verán afectadas por las disposiciones de este Artículo.

 



Artículo 8. NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE AÉREO

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Para efectos de este Artículo, las utilidades de una empresa de un Estado Contratante provenientes de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional incluyen:

a) las utilidades derivadas del arrendamiento a casco desnudo de naves o aeronaves; y

b) las utilidades derivadas del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos remolques y equipos relacionados con el transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes o mercancías;

siempre que dicho arrendamiento, uso, mantenimiento o arrendamiento, según fuere el caso, sea accesorio a la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional.

3. Las disposiciones del párrafo 1 también son aplicables a las utilidades derivadas de la participación en un consorcio (^pooF), en un negocio conjunto o en una agencia de explotación internacional.

 



Artículo 9. EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones acordadas o impuestas que difieran de aquellas que serían convenidas entre empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán ser incluidas en las utilidades de esa empresa y ser sometidas a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado - y en consecuencia someta a imposición- utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y las utilidades así incluidas corresponden a las que habrían sido obtenidas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habrían acordado entre empresas independientes, ese otro Estado deberá hacer el correspondiente ajuste del monto del impuesto que haya percibido sobre dichas utilidades. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre ellas de ser necesario.

 



Artículo 10. DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante de donde la sociedad que paga los dividendos es residente y de conformidad con las leyes de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así cobrado no puede exceder:

a) El 0 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es un esquema o fondo de pensiones, o en el caso de Colombia, un fondo de pensiones obligatorias;

b) El 5 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

c) El 15 por ciento del monto bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Las disposiciones de este párrafo no afectan la tributación de la sociedad con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplican:

a) a dividendos pagados por una sociedad residente en Colombia con cargo a utilidades que no han sido sometidas al impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad, de conformidad con las leyes de Colombia; o

b) cuando las utilidades de un residente del Reino Unido, atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia no hayan sido sometidas a impuesto sobre la renta en Colombia de conformidad con la legislación colombiana, y al ser remitidas fuera de Colombia sean tratadas como equivalentes a dividendos de conformidad con las leyes de Colombia.

En su lugar, tales dividendos y utilidades equivalentes a dividendos pueden ser sometidas a imposición en Colombia a una tarifa que no exceda el 15 por ciento del monto bruto de los dividendos o las utilidades equivalentes a dividendos.

4. El término “dividendos” empleado en este Artículo significa las rentas de las acciones, de las acciones de disfrute o derechos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de créditos que permiten participar en las utilidades, así como cualquier otra renta que sea tratada como un ingreso derivado de derechos sociales por la legislación tributaria del Estado del cual la sociedad que realiza la distribución es residente.

5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación en virtud cual se pagan los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que tales dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

 



Artículo 11. INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidos a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses también pueden ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que proceden y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder el 10 por ciento del monto bruto de los intereses.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante serán sometidos a imposición únicamente en ese otro Estado cuando dicho residente sea:

a) un Estado Contratante, una autoridad territorial, o una de sus entidades de derecho público, incluyendo el Banco Central de ese Estado; o si dichos intereses son pagados por uno de esos Estados, autoridades territoriales o entidades de derecho público; o

b) un esquema o fondo de pensiones, o en el caso de Colombia, un fondo de pensiones obligatorias; o ese interés sea pagado:

c) con respecto a un crédito o a un préstamo garantizado, asegurado, o subsidiado por un Estado Contratante o por otra persona que actúe en nombre de un Estado Contratante;

d) en relación con las ventas a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos, o en relación con las ventas a crédito de bienes o mercancías por una empresa a otra empresa;

e) con respecto a un préstamo o crédito de cualquier naturaleza, otorgado por un banco, pero sólo si el préstamo o crédito es otorgado por un periodo no inferior a tres años; o

f) por una institución financiera de un Estado Contratante a una institución financiera del otro Estado Contratante.

4. El término "intereses" empleado en este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, o con o sin cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas provenientes de valores públicos y las rentas de bonos u obligaciones, incluidos las primas y premios relacionados con dichos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses para efectos de este Artículo. El término “intereses” no incluye rentas que sean tratadas como dividendo de acuerdo con las disposiciones del Artículo 10.

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, ya sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la cual se pagan los intereses, y estos últimos sean asumidos por dicho establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, el que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso seguirá siendo gravable de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

 



Artículo 12. REGALÍAS

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden de conformidad con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder el 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

3. El término “regalías” empleado en este Artículo significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos como contraprestación por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas, patentes, marcas comerciales, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, o por información (know-how) relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del cual proceden las regalías una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, ya sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pagar las regalías, y dichas regalías sean asumidas por ese establecimiento permanente, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado en el cual está situado el establecimiento permanente.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas exceda, por cualquier motivo, el que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso seguirá siendo gravable de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

 



Artículo 13. GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6 situados en el otro Estado Contratante, podrán ser sometidos a tributación en ese otro Estado.

2. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones, distintas a acciones que sean transadas sustancial y regularmente en una Bolsa de Valores Reconocida, o de intereses comparables, que deriven más del 50 por ciento de su valor directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden ser sometidas a tributación en ese otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo aquellas ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), se pueden someter a tributación en ese otro Estado.

4. Las ganancias que una empresa de un Estado Contratante que opera naves o aeronaves en tráfico internacional obtenga de la enajenación de dichas naves o aeronaves, o de bienes muebles afectos a la operación de dichas naves o aeronaves, sólo pueden ser sometidas a imposición en ese Estado Contratante.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado Contratante, cuando el residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar haya poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses previos a la enajenación, 10 por ciento o más del capital de esa sociedad, pero el impuesto así exigido no podrá exceder el 10 por ciento del importe neto de dichas ganancias. Sin embargo, este párrafo no es aplicable a las ganancias derivadas de la enajenación o intercambio de acciones producto de una reorganización no gravada de una sociedad, una fusión, una escisión u otra operación similar.

6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien, distinto de aquellos a los que se hace referencia en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que el enajenante es residente.

 



Artículo 14. EMPLEO

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los salarios, sueldos, y otras remuneraciones similares, obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, sólo pueden ser sometidos a imposición en ese Estado, a menos que el empleo se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el empleo se desarrolla en ese otro Estado, las remuneraciones, derivadas del mismo pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo desarrollado en el otro Estado Contratante sólo pueden ser sometidas a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado por un período o períodos cuya duración no excede en conjunto 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión, y

b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo desarrollado a bordo de una nave o aeronave operada en tráfico internacional (distinto del empleo ejercido a bordo de una nave o aeronave operada únicamente dentro del otro Estado Contratante), sólo pueden ser sometidas a imposición en ese Estado.

 



Artículo 15. HONORARIOS DE DIRECTORES

Los honorarios de director y otras remuneraciones similares, obtenidos por un residente de un Estado Contratante en calidad de miembro de la junta directiva de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado.

 



Artículo 16. ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga en su calidad de artista del espectáculo, tal como artista de teatro, de cine, de radio, o de televisión, o como músico, o como deportista, por las actividades personales desarrolladas en el otro Estado Contratante, pueden estar sometidas a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o deportistas se atribuyan, no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden ser sometidas a tributación en el Estado Contratante en el cual se realicen las actividades del artista del espectáculo o deportista.

 



Artículo 17. PENSIONES

1. Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante, sólo pueden ser sometidas a imposición en ese Estado.

2. Las contribuciones hechas por o en nombre de una persona natural que ejerza un empleo o un empleo independiente en un Estado Contratante ("el estado anfitrión”), a un esquema o fondo de pensiones que sea reconocido para fines tributarios en el otro Estado Contratante ("el estado de origen"), deberán, para efectos de:

a) determinar el impuesto a pagar del empleado en el estado anfitrión; y

b) determinar las utilidades de su empleador que puedan estar sometidas a imposición en el estado anfitrión;

ser tratadas en ese Estado, en la misma forma y con sujeción a las mismas condiciones y limitaciones que las contribuciones hechas a un esquema o fondo de pensiones reconocido para fines tributarios en el estado anfitrión, en la medida en que en el estado de origen dichas contribuciones no hayan recibido ese mismo tratamiento.

3. Las disposiciones del párrafo 2 se aplican sólo si:

a) inmediatamente antes de que comenzara a ejercer el empleo o el empleo independiente en el estado anfitrión, la persona natural no era residente del estado anfitrión, y ya estaba participando en el esquema o fondo de pensiones (o en otro esquema o fondo de pensiones similar por el cual se sustituyó el esquema o fondo de pensiones mencionado en primer lugar); y

b) el esquema o fondo de pensiones es aceptado por la autoridad competente del estado anfitrión, en general, como un esquema o fondo de pensiones reconocido como tal para fines tributarios por ese Estado.

4. Para efectos de este Artículo, un esquema o fondo de pensiones es un esquema o fondo de pensiones reconocido con fines tributarios en un Estado Contratante, si, de haber sido hechas por una personas natural, las contribuciones al esquema o fondo habrían dado lugar a un alivio tributario en ese Estado.

 



Artículo 18. FUNCIONES PÚBLICAS

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17, lo salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, pagados por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas, o autoridades locales, a una persona natural en razón a servicios prestados a ese Estado, subdivisión política, o autoridad local, sólo pueden ser sometidos a imposición en ese Estado.

2. Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares sólo pueden ser sometidos a imposición en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

a) es nacional de ese Estado; o

b) no adquirió la condición de residente de ese Estado con el único propósito de prestar los servicios;

y está sujeta a tributación en ese Estado sobre dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares.

3. Las disposiciones de los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicarán a los salarios, sueldos, pensiones y otras remuneraciones similares con respecto a servicios prestados en conexión con actividades empresariales llevadas a cabo por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas, o unas de sus autoridades locales.

 



Artículo 19. ESTUDIANTES

Las sumas que, para cubrir sus gastos de manutención, educación o capacitación, reciba un estudiante, aprendiz o pasante, que sea, o que haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único propósito de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden ser sometidas a imposición en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
 

 



Artículo 20. OTRAS RENTAS

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio, sólo pueden ser sometidas a tributación en ese Estado.

2. Las disposiciones del párrafo 1 no son aplicables a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles tal como están definidos en el párrafo 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente ubicado en ese otro Estado, y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las rentas está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplican las disposiciones del Artículo 7.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este Artículo, las rentas de un residente de un Estado Contratante que no hayan sido tratadas en los Artículos anteriores de este Convenio, y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden estar sometidas a imposición en ese otro Estado.

 



Artículo 21. ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN

1. Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan estar sometidas a imposición en el Reino Unido, Colombia permitirá, sujeto a las limitaciones y requisitos establecidos en la legislación tributaria de Colombia, el descuento (“deductiori”) en el impuesto sobre la renta de ese residente, de un monto igual al impuesto pagado en el Reino Unido. Sin embargo, dicho descuento l^deductiorC') no podrá exceder la parte del impuesto sobre la renta calculado antes de otorgar el descuento (“deductiori"') correspondiente a la renta que puede ser sometida a imposición en el Reino Unido.

2. Sujeto a las disposiciones consagradas en las leyes del Reino Unido, relativas al crédito contra el impuesto del Reino Unido del impuesto pagado en un territorio fuera del Reino Unido o, cuando fuere el caso, a la exención del impuesto del Reino Unido sobre los dividendos procedentes de un territorio fuera del Reino Unido, o a la exención sobre las utilidades de un establecimiento permanente situado en un territorio fuera del Reino Unido (disposiciones que no afectan el principio general aquí establecido):

a) el impuesto colombiano pagado de conformidad con la legislación colombiana y de acuerdo con este Convenio, bien sea directamente o mediante retención, sobre las utilidades, rentas o ganancias procedentes de fuentes situadas en Colombia (excluyendo, en el caso de los dividendos, el impuesto pagado con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos) se acreditará contra cualquier impuesto del Reino Unido determinado sobre las mismas utilidades, rentas o ganancias sobre las cuales el impuesto colombiano haya sido determinado;

b) un dividendo que es pagado por una sociedad residente de Colombia a una sociedad residente del Reino Unido estará exento del impuesto del Reino Unido cuando la exención sea aplicable y se cumplan las condiciones para la exención bajo las leyes del Reino Unido;

c) las utilidades de un establecimiento permanente en Colombia de una sociedad que sea residente del Reino Unido estarán exentas del impuesto del Reino Unido cuando la exención sea aplicable y se cumplan las condiciones para la exención bajo las leyes del Reino Unido;

d) en el caso de un dividendo no exento de impuestos de acuerdo con el subpárrafo b) anterior, que es pagado por una sociedad residente de Colombia a una sociedad residente del Reino Unido, que a su vez controla directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto en la sociedad que paga el dividendo, para calcular el crédito mencionado en el subpárrafo a) anterior, también se tendrá en cuenta el impuesto pagado por la sociedad en Colombia con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se pagó el dividendo.

3. Para efectos de los párrafos 1 y 2, las utilidades, rentas y ganancias pertenecientes a un residente de un Estado Contratante, que puedan ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad con este Convenio, se considerarán como provenientes de fuentes en ese otro Estado.

4. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en cuenta las rentas exentas para calcular el monto de impuestos aplicable sobre la parte restante de los ingresos de dicho residente.

 



Artículo 22. DISPOSICIONES VARIAS

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de este Convenio, no se otorgarán los beneficios consagrados en él con respecto a una partida de renta o a una ganancia de capital, si es razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, que obtener dicho beneficio era uno de los principales propósitos de cualquier acuerdo o transacción que resultó directa o indirectamente en dicho beneficio, a menos que se establezca que otorgar el beneficio en esas circunstancias habría estado de acuerdo con el objeto y propósito de las disposiciones relevantes de este Convenio.

2. Cuando, de acuerdo con el párrafo 1, un beneficio consagrado en este Convenio sea negado a una persona, la autoridad competente del Estado Contratante que de otra forma habría otorgado dicho beneficio tratará de todas maneras a esa persona como si tuviera derecho a tal beneficio, o a distintos beneficios con respecto a una partida de renta o a una ganancia de capital específicas, si dicha autoridad competente, a solicitud de esa persona y después de haber considerado todos los hechos y circunstancias relevantes, determina que dichos beneficios habrían sido otorgados a esa persona en ausencia de la transacción o arreglo a que se hace referencia en el párrafo 1. La autoridad competente del Estado Contratante a la cual le es hecha la solicitud consultará con la autoridad competente del otro Estado antes de rechazar una solicitud hecha de acuerdo con este párrafo por un residente de ese otro Estado.

3. Cuando de conformidad con alguna disposición del presente Convenio, las rentas se exoneren de impuesto en un Estado Contratante y, de acuerdo con la ley vigente en el otro Estado Contratante, una persona esté sometida a imposición respecto de tales rentas en relación con el monto de las mismas que se haya recibido en este otro Estado y no en relación con el monto total de las mismas, la exoneración que se permitirá conforme al presente Convenio en el Estado mencionado en primer lugar se aplicará sólo en la medida en que las rentas sean sometidas a imposición en el otro Estado.

4. Cuando de conformidad con el Artículo 13 del presente Convenio las ganancias sólo pueden someterse a imposición en uno de los Estados Contratantes y, de acuerdo con la ley vigente en ese Estado, una persona esté sometida a imposición respecto de tales ganancias en relación con el monto de las mismas que se haya recibido en ese Estado, y no en relación con su monto total, ese Artículo se aplicará únicamente en la medida en que las ganancias sean sometidas a imposición en ese Estado.

 



Artículo 23. NO DISCRIMINACIÓN

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén sometidos o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

2. Los apátridas que sean residentes de un Estado Contratante no serán sometidos en ninguno de los Estados Contratantes a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales del Estado en cuestión que se encuentren en las mismas condiciones, en particular, con respecto a la residencia.

3. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese otro Estado a una tributación menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11, o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para efectos de determinar las utilidades de dicha empresa sometidas a tributación, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ninguna tributación u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

6. Nada de lo consagrado en este Artículo podrá ser interpretado en el sentido de obligar a cualquiera de los Estados Contratantes a otorgar a las personas naturales no residentes en ese Estado las deducciones personales, desgravaciones y reducciones tributarias que les son otorgadas a sus propios residentes o a sus nacionales.

7. Nada en este Artículo podrá interpretarse en el sentido de impedirle a Colombia imponer un impuesto según lo descrito en el párrafo 3 del Artículo 10.

 



Artículo 24. PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes resulten o puedan resultar para ella en tributación que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, podrá, independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso ante la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso deberá ser sometido dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que resulte en tributación no conforme con las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con el fin de evitar una tributación que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble tributación en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse entre ellas directamente con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

 



Artículo 25. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o aplicación de la legislación interna relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, en la medida en que la tributación prevista en la legislación interna no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará restringido por los Artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será considerada como confidencial de la misma forma que la información obtenida en virtud de la legislación interna de ese Estado y será divulgada únicamente a las personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudo de los impuestos a los que hace referencia el párrafo 1, o de su cumplimiento o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para tales fines. Podrán divulgar la información en audiencias públicas ante los tribunales o en decisiones judiciales. No obstante lo anterior, la información que reciba un Estado Contratante podrá ser utilizada para otros fines cuando tal información pueda ser utilizada para tales otros fines en virtud de la legislación de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que suministra la información autorice dicho uso.

3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante:

a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y a sus prácticas administrativas, o a las del otro Estado Contratante;

b) a suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el curso de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

c) a suministrar información que revelaría secretos comerciales, empresariales, industriales, o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya revelación sea contraria al orden público (ordre public).

4. Si la información es solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación consagrada en la oración anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso tales limitaciones podrán ser interpretadas en el sentido de permitirle a un Estado Contratante negarse a suministrar información simplemente porque no tiene ningún interés nacional en dicha información.

5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 podrán ser interpretadas en el sentido de permitirle a un Estado Contratarse negarse a suministrar información únicamente porque dicha información obre en poder de un banco, de otra institución financiera, de un mandatario, o de una persona actuando en calidad de agente o fiduciario o porque esa información se relacione con la participación en la titularidad de una persona.

 



Artículo 26. ASISTENCIA EN EL RECAUDO DE IMPUESTOS

1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo.

2, El término “crédito tributario” tal como es utilizado en este Artículo significa todo importe adeudado por concepto de impuestos de cualquier clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, en la medida en que la correspondiente tributación no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados Contratantes sean parte, así como los intereses, sanciones administrativas y costos de recaudo o de medidas cautelares relacionados con dicho monto.

3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud de las leyes de ese Estado y sea adeudado por una persona que, en esa fecha, no puede, de acuerdo con las leyes de ese Estado, impedir su recaudo, dicho crédito tributario será, a petición de la autoridad competente de ese Estado, aceptado para fines de su recaudo por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Dicho crédito tributario será recaudado por ese otro Estado conforme a las disposiciones de su legislación interna relativa a la aplicación y recaudo de sus propios impuestos como si el crédito en cuestión fuera un crédito tributario de ese otro Estado.

4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es un crédito con respecto al cual ese Estado puede, en virtud de su propia legislación, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo, ese crédito fiscal será, a petición de la autoridad competente de dicho Estado, aceptado para efectos de decretar medidas cautelares por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Ese otro Estado decretará medidas cautelares con respecto a dicho crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de crédito tributario de ese otro Estado aun cuando, en el momento en que tales medidas son decretadas, el crédito tributario no sea exigible en el Estado mencionado en primer lugar o sea adeudado por una persona que tiene derecho a impedir su recaudo.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante para efectos de uno u otro de dichos párrafos no estará sujeto, en ese Estado, a los plazos de prescripción o a la prelación aplicables a los créditos tributarios de acuerdo con la legislación de ese Estado en razón a su naturaleza de crédito tributario. Adicionalmente, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 o 4 no disfrutará, en ese Estado, de las prelaciones aplicables a ese mismo crédito tributario en virtud de la legislación del otro Estado Contratante.

6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía de un crédito tributario de un Estado Contratante no podrán ser invocados ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.

7. Cuando, en cualquier momento posterior a la solicitud de recaudo realizada por un Estado Contratante en virtud de los párrafos 3 o 4 y previo a que el otro Estado haya recaudado y remitido el crédito tributario en cuestión al Estado mencionado en primer lugar, el crédito tributario en cuestión dejara de ser

a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 3, un crédito tributario del Estado mencionado en primer lugar exigible en virtud de las leyes de ese Estado y adeudado por una persona que, en ese momento, no puede, bajo las leyes de ese Estado, impedir su recaudo, o

b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 4, un crédito tributario del Estado mencionado en primer lugar con respecto al cual ese Estado podría, en virtud de su legislación, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo, las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán ese hecho sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

8. Las disposiciones del presente Artículo no podrán ser interpretadas en ningún caso en el sentido de obligar a un Estado Contratante:

a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a su práctica administrativa o a aquellas del otro Estado Contratante;

b) a adoptar medidas que serían contrarias al orden público (ordrepublic\,

c) a prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha tomado razonablemente todas las medidas cautelares o para el recaudo, según sea el caso, disponibles en virtud de sus leyes o prácticas administrativas;

d) a prestar asistencia en los casos en que la carga administrativa que resulte para ese Estado sea claramente desproporcionada en comparación con los beneficios que se derivarían para el otro Estado Contratante;

e) a prestar asistencia si ese Estado considera que los impuestos en relación con los cuales se solicita la asistencia se imponen en oposición a los principios de tributación generalmente aceptados.

 



Artículo 27. MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales de derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
 

 



Artículo 28. ENTRADA EN VIGOR

1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro por escrito, a través de canales diplomáticos, de la culminación de los procedimientos internos requeridos por sus leyes para la entrada en vigor de este Convenio.

2. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones y surtirá efectos a partir de entonces:

a) en Colombia:

(i) con respecto a impuestos percibidos por vía de retención en la fuente sobre cantidades pagadas o abonadas en cuenta, en, o después del, primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor, y

(ii) con respecto a todos los demás impuestos, para años fiscales que comiencen en o después del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor, pero sólo con respecto a la parte de la renta que se devengue después de la entrada en vigor de este Convenio:

b) en el Reino Unido:

(i) con respecto a impuestos percibidos por vía de retención en la fuente sobre cantidades pagadas o abonadas en cuenta, en, o después del, primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor;

(ii) con respecto al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre ganancias de capital, para cualquier año de determinación que comience en o después del 6 de abril siguiente a la fecha en la cual este Convenio entre en vigor;

(iii) con respecto al impuesto corporativo, para cualquier año financiero que comience en o después del 1 de abril siguiente a la fecha en la cual este Convenio entre en vigor.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, las disposiciones del Artículo 24 (Procedimiento de acuerdo mutuo), el Artículo 25 (Intercambio de información) y el Artículo 26 (Asistencia en el recaudo de impuestos) surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, independientemente del periodo gravable con el cual se relacione el asunto.

 



Artículo 29. DENUNCIA

1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta que sea terminado por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar este Convenio, a través de los canales diplomáticos, presentando un aviso escrito de terminación al menos seis meses antes del fin de cualquier año calendario, después del año de entrada en vigor de este Convenio.

2. En tal evento, este Convenio dejará de surtir efectos:

a) en Colombia:

(i) con respecto a impuestos percibidos por vía de retención en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas, después del fin del año calendario en el cual se entregue el aviso escrito de terminación, y

(ii) con respecto a todos los demás impuestos, para años fiscales que comiencen después del fin de ese año;

b) en el Reino Unido:

(i) con respecto a impuestos percibidos por vía de retención en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas, después del fin del año calendario en el cual se entregue el aviso escrito de terminación;

(ii) con respecto al impuesto sobre la renta y al impuesto a las ganancias de capital, para cualquier año de determinación que comience en o después del 6 de abril siguiente a la fecha en la cual se entregue el aviso escrito de terminación;

(iii) con respecto al impuesto corporativo, para cualquier año financiero que comience en o después del 1 de abril siguiente a la fecha en la cual se entregue el aviso escrito de terminación.

3. En caso de terminación, la Parte Contratante permanecerá vinculada por las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 26 en relación con cualquier información obtenida en virtud de este Convenio.

EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

FIRMADO en Londres, hoy, 2 de noviembre del año 2016, por duplicado, en español y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República de Colombia