La Nación rinde homenaje y exalta la vida pública del ilustre ciudadano Fernando Tamayo Tamayo, excongresista de Colombia y se honra su memoria como figura ejemplar de nuestros tiempos
Artículo 1o. Objeto
La presente ley tiene como propósito brindar un homenaje a la memoria de quien en vida fuera uno de los Congresistas destacados del Congreso colombiano, y reseñar su historial de hombre público.
Artículo 2o.
El Congreso de Colombia se vincula al reconocimiento de sus ejecutorias en el destacado paso por esta corporación, a la cual perteneció por espacio de veinticuatro (24) años, exaltando sus actuaciones como legislador, líder ejemplar, consagrado académico y persona de grandes cualidades humanas, que supo representar responsablemente el ideario del Partido Conservador y al colectivo que en muchas oportunidades lo eligió.
Artículo 3o.
Para preservar la trayectoria de su actividad parlamentaria, la mesa directiva del honorable Senado de la República ordenará compilar los proyectos de ley de su autoría y ponencias presentadas, lo mismo que los debates e intervenciones más relevantes en los que actuó ante el Congreso nacional.
Artículo 4o.
El Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura autorizará la publicación de sus memorias, referidas en el artículo anterior, como documento de importancia para ser difundido en los escenarios académicos e instrumento ejemplarizante para las futuras generaciones.
Artículo 5o.
El recinto de sesiones de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del honorable Senado de la República llevará el nombre de Fernando Eustacio Tamayo Tamayo, en homenaje póstumo a sus grandes aportes a la Patria desde esta célula legislativa, a la cual perteneció y presidió durante varios períodos, lo mismo que en la Cámara de Representantes, por la circunscripción electoral de Bogotá, D. C., y con tal motivo se colocará un óleo con su rostro y una placa alusiva a su nombre.
Artículo 6o.
Como tributo de admiración y reconocimiento a su dedicación en bien del desarrollo de la ciudad capital y del país, desde su condición de Concejal, Representante a la Cámara, y Senador de la República, hasta el día que en cumplimiento de su labor congresional, una desafortunada falencia física produjo su deceso, el Ministerio de Cultura ordenará la elaboración de un busto con su figura, indicando su instalación en un sitio estratégico de la ciudad capital.
Artículo 7o.
La presente ley rige a partir de su promulgación.