La Nación se vincula a la conmemoración de la Batalla Naval del Lago de Maracaibo y se declara el 24 de julio como día de la Armada de Colombia y se dictan otras disposiciones
Artículo 1o. Objeto
Por la presente ley se propone exaltar, conmemorar, reconocer y declarar a nivel nacional el 24 de julio como el día de la “Armada de Colombia”, en virtud a la gesta libertadora en la Batalla Naval del Lago de Maracaibo, en el año 1823, donde el Almirante José María Padilla gracias a su tesón y nuestros compatriotas criollos obligaron a la retirada de los españoles.
Artículo 2o. Declaratoria
Vincúlese a la Nación en la conmemoración, exaltación y reconocimiento de la “Batalla Naval del Lago de Maracaibo” y declárase al 24 de julio de cada año como el Día de la Armada de Colombia, en virtud al enfrentamiento náutico que selló definitivamente la independencia y significó el fin de las guerras.
Artículo 3o.
Respetando el principio de autonomía escolar, cada institución educativa de básica y media, conforme al currículo y el Proyecto Educativo Institucional, conmemorarán el 24 de julio de 1823 como reconocimiento a la “Batalla del Lago de Maracaibo” como parte del patrimonio histórico de Colombia.
Artículo 4o. Autorización
Autorícese al Gobierno nacional para gestionar, adelantar y desarrollar en cumplimiento de la Constitución Política y de la legislación vigente, todas las actividades inherentes, incluidas las apropiaciones presupuestales necesarias para exaltar y promover en este día tal conmemoración histórica, así como reconocer la labor que desarrolla nuestra Armada Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Autorícese al Gobierno nacional, para que a través de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, cada 24 de julio se destine un espacio en horario prime, especialmente en la televisión pública nacional, para la conmemoración de la Batalla del “Lago de Maracaibo” de 1823; lo anterior, mediante la difusión de una producción audiovisual que dé a conocer a los colombianos el momento histórico que aportó a la consolidación de la independencia de Colombia y al nacimiento de nuestra Armada Nacional.
Artículo 5o. Emisión de estampilla conmemorativa
El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones emitirá estampillas postales conmemorativas de la “Batalla Naval del Lago de Maracaibo” y la declaración del 24 de julio como día de la “Armada de Colombia”.
Artículo 6o.
Autorícese al Gobierno nacional para otorgar becas de estudio para pregrado o posgrado, dirigida al personal de la Armada Nacional, con el propósito de fomentar la excelencia académica al interior de la Institución, en materia de soberanía, gestión de fronteras, protección ambiental, y las que considere necesarias para el desarrollo y la innovación de la fuerza.
Los beneficiarios de las becas deberán prestar servicio de retroalimentación durante el siguiente año de la terminación de los estudios, periodo durante el cual podrán ser requeridos para presentar cátedras, foros, conversatorios o demás actividades académicas que disponga la institución. En todo caso, estas actividades no podrán superar las 2 horas semanales, ni más de 32 horas dentro del periodo en cuestión.
Artículo 7o.
Moneda metálica de curso legal. Debido a la 'Batalla Naval del Lago de Maracaibo' y la declaración del 24 de julio como el día de la Armada de Colombia, autorícese al Banco de la República para diseñar y emitir por una sola vez una moneda metálica de curso legal conmemorativa de esta gesta patriótica, e incluirá en la misma una figura alusiva a la Institución y los territorios marino costeros que realce la misión, en la emisión de moneda legal siguiente posible (acorde a las actividades de planeación, presupuesto, y aprobación por parte de la Junta Directiva del Banco de la República).
PARÁGRAFO: La aleación, monto de emisión, valor facial, condiciones, precio de venta y demás características de la moneda metálica conmemorativa a la 'Batalla Naval del Lago de Maracaibo' y la declaración del 24 de julio como el día de la Armada de Colombia serán determinadas por el Banco de la República.
Artículo 8o. Vigencia
La presente Ley rige a partir de su promulgación y sanción.