Se prohíbe en Colombia la experimentación, importación, fabricación y comercialización de productos cosméticos, sus ingredientes o combinaciones de ellos que sean objeto de pruebas con animales y se dictan otras disposiciones

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto prohibir, en todo el territorio nacional, la experimentación, importación, exportación fabricación, y comercialización de productos cosméticos, sus ingredientes o combinaciones de ellos que sean objeto de pruebas en animales, posterior a la entrada en vigencia de la presente ley. 



Artículo 2. Definición de Producto Cosmético

Toda sustancia o formulación destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar o mejorar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir olores corporales. 

 



Artículo 3. Excepciones

Se exceptúa del cumplimiento de la presenté ley, los siguientes casos: 


1. Cuando un ingrediente deba someterse a pruebas de seguridad, por riesgos de salud y/o al ambiente y no existan pruebas alternativas validadas por la comunidad científica internacional. 


2. Cuando los datos de seguridad generados a través de pruebas en animales para un ingrediente se hayan realizado para otro propósito diferente al cosmético. 



Artículo 4. Estímulos

l Gobierno nacional generará estímulos, incentivos y facilidades para el fortalecimiento de las capacidades de los laboratorios e instituciones de investigación nacionales que desarrollen y apliquen modelos alternativos para evitar el uso de pruebas en animales en esta industria, validadas por la comunidad científica internacional. 


Estos estímulos se generarán a través de becas de financiación convocadas anualmente por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación durante los 15 años siguientes a la promulgación de esta ley. 



Artículo 5. Sanciones

Las personas jurídicas o naturales, que infrinjan las prohibiciones contenidas en el artículo 1° de la presente ley, serán sancionadas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) con multa a favor del tesoro nacional de mínimo ciento treinta y tres (133) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, siguiendo el trámite establecido en la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique o sustituya. 


Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera de Colombia, presentarán anualmente un informe de la inversión y ejecución de los dineros provenientes de las sanciones de esta ley, a las Comisiones Quintas de la Cámara de Representantes y el Senado de la República. 



Artículo 6. Reglamentación y administración

El Gobierno nacional reglamentará las disposiciones contenidas en la presente ley dentro de un plazo no mayor a un año, contado a partir de su promulgación. 



Artículo 7. Medidas para la promulgación y cuidado de los animales

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el apoyo de las empresas privadas, implementarán campañas para difundir la prohibición de experimentación de productos cosméticos en animales y el cuidado de nuestras especies. 



Artículo 8. Vigencia y derogatorias

La presente ley empezará a regir y surtirá sus efectos a partir del cuarto (4) año posterior a su sanción y promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.