Se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a los servicios aéreos Regulares, suscrito en Bogotá, el 3 de agosto de 2016
Artículo 1o. Definiciones
1. Para efectos del presente Acuerdo y su Anexo, a menos que se acuerde lo contrario:
a. El término "el Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado según el Artículo 90 de dicho Convenio y cualquier enmienda de los anexos o el Convenio según los Artículos 90 y 94 del mismo, en la medida en que esos anexos y enmiendas sean aplicables para ambas Partes Contratantes.
b. El término "autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) y, en el caso de Suiza, la Oficina Federal de Aviación Civil, o en ambos casos, cualquier persona o entidad, autorizada para ejercer las funciones que actualmente están asignadas a dichas autoridades;
c. El término "aerolíneas designadas” significa una aerolínea o aerolíneas que una Parte Contratante haya designado, según el Artículo 5 del presente Acuerdo, para la operación de los servicios aéreos acordados;
d. El término "servicios acordados" significa servicios aéreos en las rutas señaladas para el transporte separado o combinado, de pasajeros, carga y correo;
e. Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "aerolínea” y "escala con fines no comerciales" tendrá el significado que respectivamente se les asigna en el Artículo 96 del Convenio;
f. El término “territorio" relativo a un Estado, tendrá el significado que se le asigna en el Artículo 2 del Convenio;
g. El término "tarifa" significa los precios por concepto del transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales aplican estos precios, incluidos cargos por comisiones y otra remuneración adicional por concepto de agencia o venta de documentos de transporte, pero excluida la remuneración y las condiciones para el transporte de correo.
h. El término "cargos al usuario" significa un cargo efectuado a las aerolíneas por las autoridades competentes, o autorizados por esta para que sea efectuado, para la provisión de bienes o instalaciones o servicios aeroportuarios, incluidos las instalaciones y los servicios conexos, para aeronaves, su tripulación, pasajeros y carga;
i. El término "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, sus Anexos y sus enmiendas;
j. El término "transporte aéreo intermodal” significa el transporte público por avión y por una o más modalidades de transporte de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, por remuneración o contrato.
2. El Anexo forma parte integral del presente Acuerdo. Todas las referencias al Acuerdo incluiran el Anexo, salvo que expresamente se acuerde otra cosa.
Artículo 2o. Concesión de derechos
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos que se indican en el presente Acuerdo para efectos de operación de Servicios aéreos internacionales en las rutas que se indican en las tablas del Anexo. Dichos servicios y rutas se denominan en adelante “servicios acordados" y "rutas señaladas", respectivamente.
2. Sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo, durante el tiempo en que operen los servicios aéreos internacionales, las aerolíneas designadas por cada una de las Partes Contratantes, gozarán de los siguientes derechos:
a. derecho a volar a través del territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar;
b. derecho para hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;
c. derecho a embarcar y desembarcar en dicho territorio en los puntos señalados en el Anexo del presente Acuerdo, pasajeros, equipaje, carga y correo destinados alo provenientes de puntos en el territorio de la otra Parte Contratante;
d. derecho a embarcar y desembarcar en el territorio de terceros países en los puntos señalados en el Anexo del presente Acuerdo, pasajeros, equipaje, carga y correo destinados a/o provenientes de puntos en el territorio de la otra Parte Contratante, señalados en el Anexo del presente Acuerdo
3. Nada en este Acuerdo se considerará que se conferirá a las aerolíneas designadas de una Parte Contratante el derecho a embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, equipaje, carga o correo a título oneroso, y con destino a otro punto en el territorio de esa Parte Contratante.
4 Si por causa de conflicto armado, disturbios o acontecimientos políticos, o circunstancias especiales o inusuales, las aerolíneas designadas de una Parte Contratante no pueden operar un servicio en su ruta normal, la otra Parte Contratante hará todo lo que esté a su alcance por facilitar la continua operación de dicho servicio mediante reordenamientos apropiados de dichas rutas, incluyendo la concesión de derechos por el tiempo que sea necesario para facilitar las operaciones viables.
5. Las aerolíneas de cada una de las Partes Contratantes, excepto las que se designan en el Artículo 5 (Designación y Autorización de Operación) de este Acuerdo, también tendrán los derechos que se indican en los incisos 2 a) y b) de este Artículo.
Artículo 3o. Ejercicio de derechos
1. Las aerolíneas designadas disfrutarán de oportunidades justas y equitativas para competir en la prestación de los servicios acordados que se refieren en el presente Acuerdo. Las Partes Contratantes acuerdan que las disposiciones de este Acuerdo serán interpretadas sobre una base mutua no discriminatoria, en términos que cada Parte Contratante confiera a la otra y a sus aerolíneas designadas, un tratamiento equivalente con respecto a los derechos y obligaciones que se establecen en el presente documento.
2. Ninguna Parte Contratante podrá restringir el derecho de cada una de las aerolíneas designadas para transportar tráfico internacional entre los respectivos territorios de las Partes Contratantes o entre el territorio de una Parte Contratante y los territorios de terceros países.
3. Cada una de las Partes Contratantes permitirá que las aerolíneas designadas determinen la frecuencia y capacidad del servicio aéreo internacional que ofrece con base en las consideraciones comerciales en el mercado. En consonancia con este derecho, ninguna Parte Contratante podrá limitar unilateralmente el volumen de tráfico, frecuencia, número de destinos o regularidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronave operados por las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, salvo que puedan ser necesarios por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.
Artículo 4o. Aplicación de leyes y regulaciones
1. Las leyes y regulaciones de una Parte Contratante relativas a la entrada y salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o a la operación y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren dentro de su territorio, se aplicarán a las aeronaves utilizadas por las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, y deberán ser cumplidas por dichas aeronaves a la entrada o a la salida o mientras se encuentren dentro del territorio de la primera Parte Contratante
2. Al entrar, permanecer o salir del territorio de una Parte Contratante, las leyes y regulaciones aplicables dentro de ese territorio, relativas al ingreso o salida de su territorio, de pasajeros, tripulación o carga en aeronaves (incluso regulaciones sobre entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduana o cuarentena, o en el caso de correo, regulaciones postales), deberán ser cumplidas por. o en nombre de dichos pasajeros, tripulación o carga de las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante.
3. Ninguna Parte Contratante podrá conceder ninguna preferencia a sus aerolíneas con respecto a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante en la aplicación de las leyes y regulaciones previstas en este Artículo.
Artículo 5o. Designación y autorización de operación
1. Cada una de las Partes Contratantes podrá designar una o más aerolíneas para efectos de operación de los servicios acordados. Dicha designación se hará en virtud de una notificación escrita entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
2. Cuando se reciba dicha designación y una solicitud de las aerolíneas designadas, la autoridad aeronáutica de la otra Parte Contratante, dará sin demora a las aerolíneas designadas la Autorización de Funcionamiento correspondiente, con la condición de que:
a. dichas aerolíneas tengan su centro de actividad principal en el territorio de la Parte Contratante que las designa y que tengan un Certificado de Operadores Aéreos (COA) válido expedido por la Parte Contratante que las designa:
b. dichas aerolíneas tengan una Licencia de Funcionamiento válida de conformidad con las leyes aplicables de la otra Parte Contratante:
c. el control reglamentario efectivo de dichas aerolíneas sea ejercido y mantenido por la Parte Contratante que las designa;
d. la Parte Contratante que designa a dichas aerolíneas cumpla con las disposiciones establecidas en el Artículo 7 (Seguridad de la Aviación) y el Artículo 8 (Seguridad Aérea);
e. las aerolíneas designadas estén calificadas para satisfacer otras condiciones prescritas por las leyes y regulaciones que normalmente son aplicadas a la operación de servicio aéreo internacional por dichas autoridades, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
3. Una vez reciban la Autorización de Funcionamiento prevista en el Inciso 2 de este Artículo, las aerolíneas designadas podrán operar en cualquier momento los servicios acordados.
Artículo 6o. Revocatoria y suspensión de la autorización de funcionamiento
1. Cada Parte Contratante podrá revocar, suspender o limitar la autorización de funcionamiento para el ejercicio de los derechos que se indican en el Artículo 2 del presente Acuerdo a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, o imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos, si:
a. dichas aerolíneas no tienen su centro de actividad principal en el territorio de la Parte Contratante que las designa, o que no cuenten con un Certificado de Operadores Aéreos (COA) vigente expedido por la Parte Contratante que las designa; o
b. dichas aerolíneas no cuentan con una Licencia de Funcionamiento válida según las leyes aplicables de la otra Parte Contratante; o
c. el control efectivo regulatorio de dichas aerolíneas no es ejercido o mantenido por la Parte Contratante que las designa; o
d. la Parte Contratante que designa a dichas aerolíneas no se encuentra en cumplimiento con las disposiciones que se establecen en el Artículo 7 (Seguridad de la Aviación) y el Artículo 8 (Seguridad Aérea); o
e. dichas aerolíneas no cumplan con o han infringido gravemente las leyes o regulaciones de la Parte Contratante que concedió estos derechos; o
f. dichas aerolíneas no operan los Servicios acordados conforme a las condiciones que se indican en el presente Acuerdo.
2. Los derechos establecidos por este Artículo serán ejercidos solo luego de consultas con la otra Parte Contratante, salvo que se requiera acción inmediata para prevenir futuras infracciones de leyes y regulaciones.
Artículo 7o. Seguridad de la aviación
1. En concordancia con sus derechos y obligaciones según el derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación mutua de proteger la Seguridad de la Aviación Civil contra actos de formas de interferencia ilícita forma parte integral del presente Acuerdo. Sin limitar la naturaleza general de sus derechos y obligaciones según el derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de una Aeronave, firmado en Tokio, el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, su Protocolo Suplementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, así como cualquier otro convenio y protocolo relativos a la seguridad de la aviación civil a los que ambas Partes Contratantes adhieran.
2. Las Partes Contratantes prestarán, la una a la otra, a solicitud, toda la asistencia necesaria para prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilegales contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos, instalaciones para la navegación, y cualquier otra amenaza para la Seguridad de la Aviación civil.
3. En sus relaciones mutuas, las Partes Contratantes actuarán en conformidad con las disposiciones de Seguridad de la Aviación establecidas por la Organización de la Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos del Convenio en la medida que dichas disposiciones de seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes; las Partes Contratantes requerirán que los operadores de las aeronaves de su registro o los operadores de aeronaves que tengan su centro de actividad principal o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos en su territorio, actúen en conformidad con dichas disposiciones de Seguridad de la Aviación.
4. Cada una de las Partes Contratantes acuerda que podrá requerir a dichos operadores de aeronaves que observen las disposiciones de Seguridad de la Aviación que se refieren en el inciso 3 de este Artículo requeridos por la otra Parte Contratante para la entrada a, la salida de o el tránsito en el territorio de la otra Parte Contratante. Cada una de las Partes Contratantes deberá garantizar que se apliquen de manera efectiva medidas adecuadas dentro de su territorio a efectos de proteger la aeronave e inspeccionar a pasajeros, tripulación, elementos de mano, equipaje, carga y provisiones de abordo antes y durante el abordaje o descarga. Cada una de las Partes Contratantes también tendrá la debida consideración a cualquier solicitud de la otra Parte Contratante para adelantar medidas especiales de seguridad para hacer frente a una amenaza en particular.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones para la navegación aérea, las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua mediante la facilitación de comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a resolver rápidamente y de forma segura el incidente o la amenaza.
6. Cuando una parte contratante tenga motivos razonables para creer que la otra Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones de Seguridad de la Aviación del presente Artículo, las autoridades aeronáuticas de dicha Parte Contratante podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de dicha solicitud, ello constituirá motivo para suspender, revocar, restringir o condicionar la autorización de operaciones y los permisos técnicos de las lineas aéreas de esa Parte Contratante. Cuando sea requerido por razones de emergencia, una Parte Contratante podrá tomar medidas provisionales antes de la expiración de los treinta (30) días.
Artículo 8o. Seguridad aérea
1. Para efectos de operar los Servicios acordados previstos en el presente Acuerdo, cada Parte Contratante reconocerá como válidos los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de competencia y las licencias que sean expedidos o convalidados por la otra Parte Contratante y que aún se encuentren vigentes, siempre y cuando los requisitos para dichos certificados o licencias sean al menos iguales a los estándares mínimas que puedan establecerse en virtud del Convenio.
2. Sin embargo, cada Parte Contratante podrá negarse a reconocer como válidos para efectos de vuelos sobre de su territorio, certificados de competencia y licencias otorgados o convalidados para sus nacionales por la otra Parte Contratante o por un tercer país.
3. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas en cualquier momento en relación con los estándares de seguridad en cualquier área relacionada con la tripulación aérea, aeronaves, instalaciones aeronáuticas o su funcionamiento adoptadas por la otra Parte Contratante. Tales consultas tendrán lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha solicitud.
4. Si, luego de dichas consultas, una Parte Contratante considera que la otra Parte Contratante no mantiene ni administra efectivamente los estándares de seguridad en alguna de esas áreas que sean al menos iguales a los estándares mínimos establecidas en ese momento en virtud del Convenio, la primera Parte Contratante notificará a la otra Parte contratante esos hallazgos y las medidas que considere necesarias para cumplir con esos estándares mínimos, y esa otra Parte Contratante deberá tomar las medidas correctivas apropiadas. Si la otra Parte Contratante no toma las medidas apropiadas dentro de los treinta (30) días o un periodo más largo que se haya convenido, ello será motivo para la aplicación del Artículo 6 del presente Acuerdo.
5. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, se acuerda que toda aeronave que sea operada por o, bajo un acuerdo de arrendamiento, en nombre de las aerolíneas designadas de una Parte Contratante sobre servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte Contratante, podrá, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante, ser objeto de inspección por los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave para comprobar la validez de los documentos de la aeronave y los de su tripulación y la condición aparente de la aeronave y de su equipo (denominado en este Artículo, "Inspección de rampa”), siempre y cuando ello no conlleve a demoras irrazonables.
6. Si cualquier inspección de rampa o series de inspecciones de rampa dan lugar a:
a. serias preocupaciones en el sentido de que una aeronave o la operación de una aeronave no cumple con los estándares mínimos establecidos en ese momento en virtud del Convenio, o
b. serias preocupaciones en el sentido de que hay una falta de mantenimiento y administración de las normas de seguridad vigentes en ese momento, en virtud del Convenio,
la Parte Contratante que realiza la inspección, para efectos del Artículo 33 del Convenio, podrá concluir que los requisitos bajo los cuales el certificado o las licencias con respecto a esa aeronave o con respecto a la tripulación de esa aeronave han sido expedidos o convalidados, o que los requisitos bajo los cuales esa aeronave es operada, no son iguales o están por encima de los estándares mínimos establecidos en virtud del Convenio.
7. En caso de que el acceso con el propósito de hacer una inspección de rampa de una aeronave operada por las aerolíneas designadas de una Parte Contratante según el Inciso 5 anterior sea negado por el representante de esas aerolíneas designadas, la otra Parte Contratante podrá inferir que surgen serias preocupaciones del tipo que se refiere en el inciso 6 anterior y podrá sacar las conclusiones que se refieren en dicho inciso.
8. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o variar la autorización de operación de las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante inmediatamente en caso de que la primera Parte Contratante concluya, bien sea como resultado de una inspección de rampa, una serie de inspecciones de rampa, negación de acceso para inspección de rampa, consultas o de otra forma, que una acción inmediata es esencial para la seguridad de la operación de una aerolínea.
9. Cualquier acción por una Parte Contratante según los incisos 4 u 8 anteriores será descontinuada una vez deje de existir la base para tomar esa acción.
Artículo 9o. Exención de derechos e impuestos
1. A la llegada al territorio de la otra Parte Contratante, las aeronaves operadas en Servicios internacionales por las aerolíneas designadas de una Parte Contratante, así como su equipo regular, abastecimiento de combustible y lubricantes, provisiones de abordo, incluidos alimentos, bebidas y tabaco que se lleven a bordo de dicha aeronave, estarán exentos de derechos o impuestos, siempre y cuando dicho equipo, suministros y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta cuando sean reexportados.
2. También estarán exentos de los mismos derechos e Impuestos, salvo cargos basados en el costo del servicio prestado;
a. las provisiones llevadas a bordo en el territorio de una Parte Contratante, dentro de los límites establecidos por las autoridades de dicha Parte Contratante, y para ser utilizadas a bordo de la aeronave operada en un servicio internacional por las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante;
b. repuestos (Incluyendo motores) y equipo normal de abordo Introducidos en el territorio de una Parte Contratante para el servicio, mantenimiento o reparación de una aeronave de las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, utilizados en los servicios aéreos internacionales;
c. combustibles, lubricantes y suministros técnicos consumibles introducidos o suministrados en el territorio de una Parte Contratante, para uso en una aeronave de las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante para servicios aéreos internacionales, aun cuando estos suministros vayan a ser utilizados en una parte de la travesía realizada sobre el territorio de la Parte Contratante donde son tomados a bordo;
d. los documentos necesarios utilizados por las aerolíneas designadas de una Parte Contratante incluidos documentos de transporte, guías aéreas y material publicitario, así como vehículos automotores, material y equipo que puedan ser utilizados por las aerolíneas designadas para fines comerciales y operacionales dentro del área del aeropuerto, siempre y cuando dicho material y equipo sirvan para el transporte de pasajeros y carga.
3. El equipo normal de abordo, así como los materiales y suministros retenidos a bordo de la aeronave operada por las aerolíneas designadas de una Parte Contratante, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante únicamente con la aprobación de las autoridades aduaneras de ese territorio. En tal caso, dicho equipo podrá ser colocado bajo la supervisión de dichas autoridades hasta cuando sea reexportado o dispuestos de otra forma en conformidad con las regulaciones aduaneras.
4. Las exenciones que se contemplan en este Artículo también estarán disponibles en situaciones en las que las aerolíneas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes hayan celebrado arreglos con otras aerolíneas para el préstamo o traslado en el territorio de la otra Parte Contratante, de los artículos señalados en los incisos 1 y 2 de este Artículo, siempre y cuando dichas otras aerolíneas gocen similarmente de dichas exenciones de esa otra Parte Contratante.
Artículo 10. Tránsito directo
Pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del área de cualquiera de las Partes Contratantes y que no salgan del área del aeropuerto reservada para tales fines, salvo de medidas de seguridad contra la violencia, la integridad fronteriza, la piratería aérea y tráfico de narcóticos y medidas de control migratorio, estarán sujetos a no más que un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de aranceles y otros impuestos similares.
Artículo 11. Cargos al usuario
1. Cada Parte Contratante hará todo lo que esté a su alcance por garantizar que los cargos impuestos al usuario o que se permitan ser impuestos por las autoridades competentes a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante sean justos y razonables. Estos cargos al usuario se basarán en principios económicos sólidos.
2. Los cargos por concepto del uso aeroportuario y facilidades de navegación aérea y Servicios ofrecidos por una Parte Contratante a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante no podrán ser más altos que los que paguen sus aeronaves nacionales que operen en servicios internacionales regulares.
3. Cada una de las Partes Contratantes fomentarán consultas entre las autoridades competentes u organismos en su territorio y las aerolíneas designadas que utilicen los servicios y las instalaciones, e instarán a las autoridades u organismos competentes en aplicación de tarifas y las aerolíneas designadas para que compartan la información que pueda ser necesaria para permitir una evaluación precisa de la razonabilidad de los gastos de conformidad con los principios de los incisos 1 y 2 del presente Artículo. Cada Parte Contratante Instará a las autoridades competentes en materia de aplicación de tarifas, para que notifiquen a los usuarios con la debida antelación cualquier propuesta de cambios en los cargos al usuario a fin de que los usuarios puedan expresar sus opiniones antes de que se hagan los cambios.
Artículo 12. Actividades comerciales
1. Las aerolíneas designadas de una Parte Contratante podrán mantener representaciones adecuadas en el territorio de la otra Parte Contratante. Estas representaciones podrán incluir personal comercial, operativo y técnico el cual podrá consistir de personal trasladado o contratado a nivel local. Estos representantes y personal estarán sujetos a las leyes y regulaciones vigentes de la otra Parte Contratante, y en consonancia con dichas leyes y regulaciones:
a. cada Parte Contratante otorgará, sobre la base de reciprocidad y con el mínimo de demora, las necesarias autorizaciones de empleo, visas de visitante u otros documentos similares a los representantes y personal referidos en el inciso 1 anterior; y
b. ambas Partes Contratantes deberán facilitar y agilizar el requisito de autorizaciones de empleo para el personal que realice determinadas funciones temporales no superiores a noventa (90) días
2. Para las actividades comerciales se aplicará el principio de reciprocidad. Las autoridades competentes de cada Parte Contratante tomarán las medidas necesarias para garantizar que las representaciones de las aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante puedan ejercer sus actividades de manera ordenada.
3. En particular, cada Parte Contratante otorga a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante el derecho a participar en la venta de transporte aéreo en su territorio directamente y, a discreción de las lineas aéreas, a través de sus agentes Las aerolíneas podrán vender dicho transporte, y cualquier persona tendrá la libertad de adquirir dicho transporte, en la moneda de dicho territorio o en monedas libremente convertibles de otros países.
4. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante que cuenten con las autorizaciones necesarias para operar los servicios aéreos acordados, podrán operar y/u ofrecer los servicios acordados en las rutas señaladas a través de diferentes acuerdos de cooperación, tales como código compartido, espacio bloqueado u otras formas de cooperación con:
a. una aerolínea o aerolíneas de una Parte Contratante, o
b. una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte Contratante, o
c. una aerolínea o aerolíneas de un tercer país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o permita hacer arreglos comparables entre las aerolíneas de la otra Parte Contratante y otras aerolíneas en servicios a, desde y a través de dicho tercer país;
siempre y cuando dichas aerolíneas cuenten con la debida autorización para operar las rutas y los segmentos del caso y cumplan con los requisitos que normalmente se aplican a este tipo de arreglos.
Artículo 13. Arrendamiento
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá impedir el uso de aeronaves arrendadas para Servicios según el presente Acuerdo, cuando no cumpla con los Artículos 7 (Seguridad de la Aviación) and 8 (Seguridad Aérea).
2. Sujeto al inciso 1 anterior, las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante podrán usar las aeronaves (o las aeronaves y la tripulación) tomadas en arrendamiento de cualquier compañía, incluso otras aerolíneas, siempre y cuando ello no resulte en que la aerolínea arrendadora ejerza derechos de tráfico que no tiene.
Artículo 14. Servicios intermodales
1. Cada aerolínea designada podrá usar transporte intermodal si éste es aprobado por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
2. No obstante, cualquier otra disposición del presente Acuerdo, las aerolíneas y los proveedores indirectos de transporte de carga de ambas Partes Contratantes podrán, sin restricción, emplear en relación con el transporte aéreo internacional, cualquier tipo de transporte de superficie para carga hacia o desde cualquier punto en los territorios de las Partes Contratantes o en terceros países, incluido transporte hacia y desde todos los aeropuertos con instalaciones aduaneras, e incluido, cuando sea el caso, el derecho a transportar carga en depósito de acuerdo con las leyes y regulaciones aplicables. Dicha carga, bien sea que sea trasladada por superficie o por aire, tendrá acceso al procesamiento e instalaciones aduaneras aeroportuarias. Las aerolíneas podrán elegir realizar su propio transporte de superficie o proveerlo mediante arreglos con otros transportadores, incluido transporte de superficie operado por otras aerolíneas y proveedores indirectos de transporte de carga.
Dichos Servicios de carga intermodales podrán ser ofrecidos por un precio global por el transporte combinado tanto aéreo como terrestre, según la legislación interna de cada país.
Artículo 15. Conversión y transferencia de ingresos
Las aerolíneas designadas podrán convertir y remitir a su país, al tipo de cambio oficial, recibos en exceso de sumas desembolsadas localmente en la debida proporción con el transporte de pasajeros, equipaje, carga correo. Si los pagos entre las Partes Contratantes son regulados mediante un acuerdo especial, se aplicará este acuerdo especial
Artículo 16. Tarifas
1. Cada Parte Contratante podrá requerir notificación o radicar ante sus autoridades aeronáuticas las tarifas por los servicios aéreos internacionales operados conforme al presente Acuerdo.
2. Sin limitar la aplicación de la legislación general de competencia y consumidores en cada Parte Contratante, la intervención de la Parte Contratante se limitará a:
a. la prevención de tarifas o prácticas irrazonablemente discriminatorias;
b. la protección de consumidores frente a tarifas que sean irrazonablemente altas o irrazonablemente restrictivas debido bien sea al abuso de una posición dominante o a prácticas concertadas entre los transportadores aéreos; y
c. la protección de aerolíneas frente a tarifas que sean artificialmente bajas debido a subsidio o ayuda directa o indirecta del gobierno.
3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá tomar acción unilateral para prevenir la inauguración o continuación de una tarifa que se proponga cobrar o que sea cobrada por las aerolíneas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes por concepto de servicios aéreos internacionales entre los territorios de las Partes Contratantes. Si una Parte Contratante considera que dicha tarifa es incompatible con la consideración que se estipula en este Artículo, deberá solicitar consultas y notificar a la otra Parte Contratante las razones de su descontento dentro de los catorce (14) días siguientes al recibo de la solicitud. Estas consultas se harán dentro de un plazo de catorce (14) días siguientes a la solicitud. Sin un acuerdo mutuo, la tarifa entrará en vigor o continuará en efecto.
Artículo 17. Notificación de itinerarios
1. Cada Parte Contratante podrá exigir la notificación a sus autoridades aeronáuticas los itinerarios previstos por las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante no menos de treinta (30) días antes de la operación de los servicios acordados. El mismo procedimiento será aplicable a cualquier modificación de los mismos.
2. Para vuelos complementarios que las aerolíneas designadas de una Parte Contratante deseen operar en los servicios acordados fuera de los itinerarios aprobados, deberán solicitar permiso previo a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. Normalmente, dicha solicitud será presentada al menos tres (3) días hábiles antes de la operación de dichos vuelos.
Artículo 18. Suministro de estadisticas
Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes deberán entregar, la una a la otra, a solicitud, estadísticas periódicas u otra información similar relativa al tráfico que se lleve en los servicios acordados.
Artículo 19. Consultas
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, solicitar consultas sobre la implementación, interpretación, aplicación o enmienda del presente Acuerdo. Las Partes Contratantes podrán estar representadas en dichas consultas por las autoridades aeronáuticas. Estas consultas deberán comenzar lo más pronto posible, pero no más tarde de sesenta (60) días siguientes a la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la solicitud escrita, salvo que las Partes Contratantes acuerden otra cosa. Cada una de las Partes Contratantes deberá preparar y presentar durante dichas consultas, las pruebas pertinentes en apoyo de su posición, con el fin de facilitar decisiones informadas, racionales y económicas.
Artículo 20. Resolución de conflictos
1. Toda controversia que se derive del presente Acuerdo y que no pueda ser resuelta por medio de negociaciones directas o por la vía diplomática, deberá ser sometida a un tribunal de arbitramento, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.
2. En tal caso, cada Parte Contratante designará un árbitro y los dos árbitros nombrarán a un presidente, nacional de un tercer Estado. Si dentro de dos (2) meses luego de que una de las Partes Contratantes haya designado a su árbitro, la otra Parte Contratante no lo ha hecho, o, si dentro del mes siguiente a la designación de segundo árbitro, ambos árbitros no han acordado del nombramiento del presidente, cada una de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional para que proceda a hacer las designaciones necesarias
3. El tribunal de arbitramento decidirá su procedimiento a seguir
4. Las costas del Tribunal serán pagadas por partes iguales por las Partes Contratantes
5. Las partes Contratantes deberán cumplir con cualquier laudo que se dicte en aplicación de este Artículo
Artículo 21. Modificaciones
1. Si alguna de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del Presente Acuerdo, dicha modificación entrara en vigor cuando las Partes Contratantes notifiquen la una a la otra, el cumplimiento de sus procedimientos legales
2. Las modificaciones del Anexo del presente Acuerdo podrán ser acordados directamente entre las autoridades aeronauticas de las Partes Contratantes y entraran en vigor a partir de la fecha acordada entre las mencionadas autoridades
3. En caso de celebración de un convenio multilateral general sobre transporte aéreo mediante el cual ambas Partes Contratantes queden vinculadas, el presente Acuerdo será modificado de modo que se ajuste a las disposiciones de dicho convenio. Tales modificaciones, luego de las consultas necesarias entre las Partes Contratantes, entraran en vigor de conformidad con el Artículo 24 del presente Acuerdo
Artículo 22. Terminación
1. En cualquier momento, cada una de las Partes Contratantes podrá notificar por escrito, por la vía diplomática a la otra Parte Contratante, si decisión de terminar el presente Acuerdo. Dicha notificación deberá ser enviada simultaneamente a la Organización de la Aviación Civil Internacional.
2. El Acuerdo terminará al final de un periodo calendario transcurrido doce (12) meses siguientes a la fecha del recibo de la notificación, salvo que la notificación sea retirada por acuerdo mutuo de las Partes Contratantes antes de finalizar este periodo
3. A falta de acuse de recibo por la otra Parte Contratante, la notificación se considerará recibida catorce (14) días después de la fecha en que la Organización de la Aviación Civil Internacional haya recibido la comunicación de la misma
Artículo 23. Registro
El presente Acuerdo y todas sus enmiendas deberán ser registrados ante la Organización de la Aviación Internacional.
Artículo 24. Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes Contratantes hayan notificado, la una a la otra mediante intercambio de notas diplomáticas, el cumplimiento de sus formalidades legales referentes a la conclusión y entrada en vigor de los acuerdos internacionales.
Una vez entre en vigor, el presente Acuerdo reemplazará el Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza relativo a servicios aéreos regulares, de fecha 29 de noviembre de 1971.
En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.
HECHO en duplicado, en Bogotá D.C. hoy 3 de agosto de 2016 en inglés, alemán y español, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la implementación, la interpretación o la aplicación, prevalecerá el texto en inglés.