Se aprueba el Convenio sobre Importación Temporal, hecho en Estambul, República de Turquía, el 26 de junio de 1990
Artículo 1.
Para la aplicación del presente Convenio, se entenderá:
a) Por “importación temporal":
el régimen aduanero que permite introducir en un territorio aduanero, con suspensión de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación de carácter económico, determinadas mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas con un objetivo definido y destinadas a ser reexportadas en un plazo determinado sin haber sufrido modificación alguna, excepción hecha de su depreciación normal como consecuencia del uso.
b) Por "derechos e impuestos de importación':
los derechos de aduana y cualesquiera otros derechos, impuestos, gravámenes y tasas o imposiciones diversas que se perciban en el momento de la importación o con motivo de la importación de mercancías (incluidos los medios de transporte), con excepción de los gravámenes e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados.
c) Por "garantía":
lo que asegure, a satisfacción de la aduana, el tumpllmiento de una obligación conlraida con ella. Se denomina garantía global a la rué asegure el cumplimiento de las obligaciones resultantes de varias operaciones.
d) Por "titulo de importación temporal":
el documento aduanero internacional válido como declaración en aduana, que permite identificar las mercancías (incluidos los medios de transporte) y que incluye una garantia válida a escala internacional para cubrir los derechos e impuestos de importación.
e) Por “Unión aduanera o económica':
la unión constituida y compuesta por miembros mencionados en el apartado 1 del articulo 24 del presente Convenio, que tiene competencia para adoptar su propia legislación, que es obligatoria para sus miembros, en las materias cubiertas por el presente Convenio, y para decidir, de acuerdo con sus procedimientos internos, sobre la firma, la ratificación o la adhesión al presente Convenio
f) Por "persona":
tanto una persona física como una persona jurídica, a menos que del contexto no se deduzca otra cosa.
g) Por "Consejo":
la organización constituida por el Convenio por el que se crea un Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas. 15 de diciembre de 1950.
h) Por "ratificación":
La ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO.
Artículo 2.
1. Las Partes contratantes se comprometen a conceder la importación temporal, en las condiciones previstas en el presente Convenio, a las mercancías (incluidos los medios de transporte) mencionadas en los anexos al presente Convenio.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo E, la importación temporal se concederá con suspensión total de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación de carácter económico.
Estructura de los Anexos
Artículo 3.
En principio, cada Anexo al presente Convenio consta de:
a) Definiciones de los principales términos aduaneros utilizados en dicho Anexo.
b) Disposiciones especiales aplicables a las mercancías (incluidos los medios de transporte) mencionadas en dicho Anexo.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
Documento y garantia
Artículo 4.
1. Salvo disposición en contrario en alguno de ios Anexos, cada Parte contratante tendrá derecho a supeditar la importación temporal de las mercancías (incluidos los medios de transporte) a la presentación de un documento aduanero y al depósito de una garantia.
2. Cuando en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior se exija una garantia, podrá autorizarse a las personas que efectúen habitualmente operaciones de importación temporal para que depositen una garantía global.
3. Salvo disposición en contrario en alguno de los Anexos, el importe de la garantía no deberá ser superior al importe de los derechos e impuesto de importación cuya percepción quede suspendida.
4. Para las mercancías (incluidos los medios de transporte) sometidas a prohibiciones o restricciones a la importación como resultado de leyes y reglamentos nacionales, podrá exigirse una garantia complementaria en las condiciones previstas en la legislación nacional.
Títulos de importación temporal
Artículo 5.
Sin perjuicio de las operaciones de importación temporal mencionadas en el Anexo E. cada Parte contratante aceptará, en lugar de sus documen os aduaneros nacionales y como garantía de las cantidades a que se refiere el artículo 8 del Anexo A, cualquier título de importación temporal, válido para su territorio, expedido y utilizado en las condiciones previstas en dicho anexo, para las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se importen temporalmente en aplicación de los demás anexos del presente Convenio que haya aceptado.
Identificación
Artículo 6.
Cada Parte contratante podrá supeditar la importación temporal de las mercancías (incluidos los medios de transporte) a la condición de que puedan identificarse al proceder a la ultimación de la importación temporal.
Plazo de reexportación
Artículo 7.
1. Las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se importen temporalmente deberán reexportarse en un plazo fijo, que se considera suficiente para cumplir el objetivo de la importación temporal. Dicho plazo se estipula por separado en cada anexo.
2. Las autoridades aduaneras podrán, o bien conceder un plazo más amplio que el previsto en cada anexo, o bien prorrogar el plazo inicial.
3. Cuando las mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas temporalmente no puedan reexportarse como consecuencia de un embargo y dicho embargo no se haya practicado a petición de particulares, la obligación de reexportación se suspenderá durante el periodo de embargo.
Transferencia de la importación temporal
Artículo 8.
Cada Parte contratante podrá autorizar, previa petición, la transferencia del beneficio de régimen de Importación temporal a cualquier otra persona, cuando ésta:
a) Cumpla las condiciones previstas en el presente Convenio, y
b) Se haga cargo de les obligaciones del beneficiario inicial de la importación temporal.
Ultimación de la importación temporal
Artículo 9.
La ultimación de la importación temporal tendrá lugar normalmente con la reexportación de las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren en importación temporal.
Artículo 10.
Las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren en importación temporal podrán reexportarse en uno o varios envíos.
Artículo 11.
Las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren en importación temporal podrán ser reexportadas por una aduana distinta de la de importación.
Otros casos posibles de ultimación
Artículo 12.
La ultimación de la importación temporal podrá tener lugar, con el acuerdo de las autoridades competentes, mediante la introducción de las mercancías (incluidos los medios de transporte) en puertos francos o zonas francas, en depósitos de aduanas, o sujetas al régimen de tránsito aduanero, con vistas a su posterior exportación o a cualquier otro destino admitido.
Artículo 13.
La ultimación de la importación temporal podrá tener lugar con el despacho a consumo cuando las circunstancias lo justifiquen y la legislación nacional lo autorice, siempre que se cumplan las condiciones y formalidades aplicables en ese caso
Artículo 14.
1. La ultimación de la importación temporal podrá tener lugar cuando, según la decisión de las autoridades aduaneras, las mercancías (incluidos los medios de transporte) que hayan resultado gravemente dañadas por accidente o causa de fuerza mayor.
a) Sean sometidas a los derechos e impuestos de importación debidos en la fecha en que se presenten, dañadas, en la aduana, a fin de ultimar la importación-temporal.
b) Sean abandonadas, libres de todo gasto, a las autoridades competentes del territorio de importación temporal, en cuyo caso el beneficiario de la importación temporal quedará exento del pago de los derechos e impuestos de importación; o
c) Sean destruidas, bajo control oficial, a expensas de los interesados y quedando sometidos los desperdicios y las piezas recuperadas, en caso de despacho a consumo, a los derechos e impuestos de importación debidos en la fecha, y según el estado, en que se presenten a la aduana después del accidente o fuerza mayor.
2 La ultimación de la importación temporal podrá tener lugar también si. a petición del interesado y según la decisión de las autoridades aduaneras, las mercancías (incluidos los medios de transporte) reciben uno de los destinos previstos en las letras b) o c) del apartado 1 anterior.
3. La ultimación de la importación temporal podrá tener lugar también, a petición del interesado, si éste justifica a satisfacción de las autoridades aduaneras la destrucción o la pérdida total de las mercancías (incluidos los medios de transporte) como consecuencia de un accidente o causa de fuerza mayor. En este caso, el beneficiario de la importación temporal quedará exento del pago de los derechos e impuestos de importación
DISPOSICIONES VARIAS.
Reducción de las formalidades
Artículo 15.
Cada Parte contratante reducirá al mínimo las formalidades aduaneras correspondientes a las facilitades previstas en el presente Convenio y publicará, en el plazo más breve posible, los reglamentos que dicte relativos a dichas formalidades
Autorización previa
Artículo 16.
1. Cuando la importación temporal se supedite a una autorización previa, la aduana competente concederá dicha autorización en el plazo más breve posible.
2. Cuando, en casos excepcionales, se exija una autorización distinta de la aduanera, dicha autorización se concederá en el plazo más breve posible.
Facilidades mínimas
Artículo 17.
En el presente Convenio se establecen unas facilidades mínimas que no constituirán obstáculo para la aplicación de unas facilidades más amplias que las Partes contratantes concedan o puedan conceder bien por disposiciones unilaterales, bien en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales
Uniones aduaneras o económicas
Artículo 18.
1. Para la aplicación del presente Convenio, los territorios de las Parles contratantes que constituyan una unión aduanera o económica podrán ser consideradas como un territorio único.
2. Ninguna disposición del presente Convenio excluirá el derecho de las Partes contratantes que constituyan una unión aduanera o económica a prever normas especiales aplicables a las operaciones de importación temporal en el territorio de dicha unión, siempre que dichas normas no reduzcan las facilidades previstas en el presente Convenio.
Prohibiciones y restricciones
Artículo 19.
Lo dispuesto en el presente Convenio no será obstáculo para la aplicación de prohibiciones y restricciones derivadas de las leyes y reglamentos nacionales y basadas en consideraciones de carácter no económico, tales como consideraciones de moralidad o de orden público, de seguridad pública, o de higiene y salud públicas, consideraciones de naturaleza veterinaria o fitosanitaria, de protección de especies de la fauna y la flora salvajes amenazadas de extinción, o consideraciones relacionadas con la protección de los derechos de autor y la propiedad industrial.
Infracciones
Artículo 20.
1. Cualquier infracción a lo dispuesto en el presente Convenio expondrá al infractor, en el territorio de la Parte contratante en que se haya cometido la infracción, a las sanciones previstas por la legislación de dicha Parte contratante.
2. Cuando no se pueda determinar el territorio en que se ha cometido una irregularidad, se considerará cometida en el territorio de !a Parte contratante en que se haya constatado.
Intercambio de información
Artículo 21.
Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente, previa petición y en la medida autorizada por la legislación nacional, la información necesaria para la aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio.
Técnicas de procesamiento electrónico de datos
Artículo 21a.
Todas las formalidades necesarias para la puesta en práctica de las disposiciones del presente Convenio se pueden realizar por medios electrónicos recurriendo a las técnicas de tratamiento electrónico de datos aprobadas por las Partes contratantes.
DISPOSICIONES FINALES.
Comité administrativo
Artículo 22.
1. Se crea un Comité administrativo para examinar la aplicación del presente Convenio y estudiar cualquier medida dirigida a garantizar su interpretación y aplicación uniformes, asi como cualquier enmienda que se proponga. El Comité decidirá sobre la incorporación de nuevos anexos al presente Convenio.
2. Las Partes contratantes serán miembros del Comité administrativo. El Comité podrá decidir que la administración competente de cualquier miembro. Estado o territorio aduanero mencionado en el artículo 24 del presente Convenio que no sea Parte contratante, o los representantes de organismos internacionales, puedan asistir, para las cuestiones que les afecten, a las sesiones del Comité en calidad de observadores.
3. El Consejo proporcionará al Comité los servicios de secretaría necesarios.
4. El Comité procederá, para cada período de sesiones, a ia elección de su Presidente y su Vicepresidente.
5. Las administraciones competentes de las Partes contratantes comunicarán al Consejo propuestas motivadas de enmienda al presente Convenio, así como las solicitudes de inscripción de temas en el orden del día de sesiones del Comité. El Consejo dará a conocer dichas comunicaciones a las autondades competentes de las Partes contratantes y de los miembros. Estados o territorios aduaneros mencionados en el artículo 24 del presente Convenio que no sean Partes contratantes.
6. El Consejo convocará al Comité en las fechas establecidas por este último o a petición de las administraciones competentes de al menos dos Partes contratantes. Distribuirá el proyecto de orden del dia entre las administraciones competentes de las Partes contratantes y de los miembros, Estados o territorios aduaneros mencionados en el artículo 24 del presente Convenio que no sean Partes contratantes, al menos seis semanas antes del período de sesiones del Comité.
7. Por decisión del Comité, adoptada en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el Consejo invitará a las adr únistraciones competentes de los miembros, Estados o territorios aduaneros mencionados en el artículo 24 del presente Convenio que no sean Partes contratantes, así como a los organismos internacionales interesados, a ser representados por observadores en las sesiones del Comité
8 Las propuestas serán sometidas a votación. Cada Parte contratante representada en la reunión dispondrá de un voto. Las propuestas distintas de las propuestas de enmienda al presente Convenio serán adoptadas por el Comité por mayoría de los votos expresados por los miembros presentes y votantes. Las propuestas de enmienda al presente Convenio serán adoptadas por mayoría de las dos terceras partes de los votos expresados por los miembros presentes y votantes.
9 En caso de aplicación del apartado 7 del artículo 24 del presente Convenio, las uniones aduaneras o económicas Partes contratantes sólo dispondrán de un número de votos igual al total de los votos asignables a sus miembros que sean Partes contratantes en el presente convenio.
10. El Comité adoptará un informe antes de la clausura del periodo de sesiones.
11 A falta de disposiciones pertinentes en el presente articulo, será aplicable el Reglamento interno del Consejo, salvo decisión en contrario del Comité.
Solución de controversias
Artículo 23.
1. Toda controversia entre dos o más Partes contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio se dirimirá, en la medida de lo posible, mediante negociación directa entre dichas Partes.
2. Toda controversia que no pudiese resolverso mediante negociación directa será llevada por las Partes en controversia ante el Comité administrativo, que la estudiará y emitirá recomendaciones para su resolución.
3. Las Partes en controversia podrán acordar por anticipado aceptar las recomendaciones del Comité administrativo.
Firma, ratificación y adhesión
Artículo 24.
1. Cualquier miembro del Consejo y cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados podrá llegar a ser Parte contratante del presente Convenio:
a) Firmándolo, sin reserva de ratificación
b) Depositando un instrumento de ratificación, después de haberlo firmado con reserva a ratificación; o
c) Adhiriéndose al mismo.
2. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los miembros mencionados en el apartado 1 del presente artículo, bien durante las sesiones del Consejo en las que se adopte, bien, con posterioridad, en la sede del Consejo en Bruselas, hasta el 30 de junio de 1991. Después de dicha fecha, el Convenio quedará abierto a la adhesión de dichos miembros.
3. Cualquier Estado o Gobierno de un territorio aduanero separado, que sea propuesto por una Parte contratante oficialmente encargada de la dirección de sus relaciones diplomáticas pero que sea autónomo en la dirección de sus relaciones comerciales, no miembro de las organizaciones mencionadas en el apartado 1 del presente articulo, a quien se haya dirigido una invitación a tal fin por parte dol depositario a petición del Comité administrativo, podrá llegar a ser Parte contratante del presente Convenio adhiriéndose al mismo después de su entrada en vigor
4. Cualquier miembro, Estado o territorio aduanero mencionado en los apartadas 1 ó 3 del presente artículo especificará, en el momento de firmar sin reserva de ratificación el preserve Convenio, de ratificarlo o de adherirse al mismo, los Anexos que acepta, quedando entendido que debe aceptar el Anexo A y por lo menos otro Anexo más. Posteriormente, podrá notificar al depositario su aceptación de uno o varios Anexos más.
5. Las Partes contratantes que acepten cualquier nuevo Anexo que el Comité administrativo decida incorporar al presente Convenio lo notificará al depositario con arreglo al apartado 4 del presente artículo.
6. Las Partes contratantes notificarán al depositario las condiciones de aplicación o la información requerida en virtud del articulo 8 y dal apartado 7 del artículo 24 del presente Convenio, de tos apartados 2 y 3 del artículo 2 del Anexo A. y del artículo 4 del Anexo E Notificarán, asimismo cualquier cambio que se produzca en la aplicación de dichas disposiciones.
7. Cualquier unión aduanera o económica podrá, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo, ser Parte contratante del presente Convenio. Dicha unión aduanera o económica informará al depositario de su competencia en relación con las materias cubiertas por el presente Convenio. Dicha unión aduanera o económica Parte contratante en el presente Convenio ejercerá, para las cuestiones de su competencia, en nombre propio, los derechos y asumirá las responsabilidades que el presente Convenio confiere a sus miembros que sean Partes contratantes en el Convenio. En este caso, dichos miembros no estarán facultados para ejercer individualmente dichos derechos, incluido el derecho de voto.
Depositario
Artículo 25.
1. El presente Convenio, todas las firmas con reserva de ratificación o sin elía y todos los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario general del Consejo.
2. El depositario:
a) Recibirá tos textos originales del presente Convenio y se encargará de su custodia.
b) Realizará copias certificadas conformes a tos textos originales del presente Convenio y las remitirá a los miembros y las uniones aduaneras o económicas mencionadas en tos apartados 1 y 7 del artículo 24 del presente Convenio;
c) Recibirá cualquier firma con reserva de ratificación o sin ella, ratificación o adhesión al presente Convenio; recibirá y conservará todos los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos al presente Convenio.
d) Examinará si una firma, un instrumento, una notificación o una comunicación relativos al presente Convenio se ha realizado en buena y debida forma y, en su caso, pondrá la cuestión en conocimiento de la Parte de que se trate.
e) Notificará a las Partes contratantes del presente Convenio, a los demás signatarios, a los miembros del Consejo que no sean Partes contratantes del presente Convenio y al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas;
- Las firmas, ratificaciones, adhesiones y aceptaciones de Anexos contempladas en el articulo 24 del presente Convenio.
- Los nuevos Anexos que el Comité administrativo decida incorporar al Convenio.
- La fecha en que el presente Convenio y cada uno de sus Anexos entrarán en vigor con arreglo al artículo 26 del presente convenio.
- Las notificaciones recibidas en virtud de ios artículos 24, 29, 30 y 32 del presente Convenio.
- Las denuncias recibidas con arreglo al artículo 31 del presente Convenio.
- Las enmiendas que se consideren aceptadas con arreglo al artículo 32 del presente Convenio, así como la fecha de su entrada en vigor.
3. Cuando surja una divergencia entre una Parte contratante y el depositario relativa al cumplimento de sus funciones por parte de este último, el depositario o la Parte contratante deberán comunicar la cuestión a las demás Partes contratantes y signatarios o, en su caso, al Consejo.
Entrada en vigor
Artículo 26.
1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que cinco de los miembros o uniones aduaneras o económicas mencionados en tos apartados 1 y 7 del articulo 24 del presente Convenio lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cualquier Parte contratante que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o se adhiera al mismo, después de que cinco miembros o uniones aduaneras o económicas lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que dicha Parte contratante lo haya firmado sin reserva de ratificación o haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
3. Cualquier Anexo al presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que cinco miembros o uniones aduaneras o económicas hayan aceptado dicho Anexo.
4. Para toda Parte contratante que acepte un Anexo después de que cinco miembros o uniones aduaneras o económicas lo hayan aceptado, dicho Anexo entrará en vigor tres meses después de que dicha Parte contratante haya notificado su aceptación. No obstante, ningún Anexo entrará en vigor para una Parte contratante antes de que el propio Convenio entre en vigor para dicha Parte.
Disposición derogatoria
Artículo 27.
A la entrada en vigor de un Anexo al presente Convenio que incluya una disposición derogatoria, dicho Anexo derogará y sustituirá los Convenios o las disposiciones de Convenios mencionados en la disposición derogatoria, en las relaciones entre las Partes contratantes que hayan aceptado dicho Anexo y que sean Partes contratantes en dichos Convenios
Convenio y Anexos
Artículo 28.
1. Para la aplicación del presente Convenio, los Anexos en vigor para una Parte contratante constituirán parte integrante del Convenio; en lo que se refiere a dicha Parte contratante, toda referencia al Convenio se aplicará también, por tanto, a dichos Anexos
2. A los fines de la votación en el Comité administrativo, cada Anexo se consideraré como un Convenio distinto.
Reservas
Artículo 29.
1. Se considerará que cada Parte contratante que acepta un Anexo acepta todas las disposiciones recogidas en el mismo, excepto si notifica al depositario, en el momento de aceptar dicho Anexo o con posterioridad, la disposición o disposiciones respecto de las cuales formula reservas, siempre que en el Anexo de que se trate se prevea tal posibilidad, indicando las diferencias existentes entre lo dispuesto en su legislación nacional y las disposiciones de que se trate.
2. Cada Parte contratante examinará, por lo menos, cada cinco años, las disposiciones respecto de las cuales haya formulado reservas, las comparará con lo dispuesto en su legislación nacional y notificará al depositario los resultados de dicho examen.
3. Las Partes contratantes que hayan formulado reservas podrán levantarlas en cualquier momento, en su totalidad o en parte, mediante notificación al depositario con indicación de la fecha en que se levantan dichas reservas.
Extensión territorial
Artículo 30.
1. Cada Parte contratante podrá, bien en el momento de la firma sin reserva de ratificación, de la ratificación o de la adhesión, o bien con posterioridad, notificar al depositario que el presente Convenio se extiende a todos o algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsablo. Dicha notificación surtirá efecto tres meses después de recibida por el depositario. No obstante, el Convenio no podrá aplicarse a los territorios indicados en la notificación antes de que entre en vigor en la Parte contratante interesada.
2. Cualquier Parte contratante que. en aplicación del apartado 1 del presente articulo, haya notificado que el presente Convenio se extiende a un territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable podrá notificar al depositario, en las condiciones previstas en el articulo 31 del presente Convenio, que dicho territorio dejará de aplicar el Convenio.
Denuncia
Artículo 31.
1. El presente Convenio se celebra por tiempo ilimitado. No obstante, cada Parte contratante podrá denunciarlo en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, tal como está prevista en el articulo 26 del presente Convenio.
2. La denuncia se notificará mediante instrumento escrito depositado en poder del depositario.
3. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de recibido el instrumento de denuncia por el depositario
4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo será aplicable también en lo que se refere a los Anexos al Convenio, de forma que cualquier Pane contratante podrá retirar su aceptación de uno o varios Anexos en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, tal como está prevista en el articulo 26 del presente Convenio. Se considerará que una Parte contratante que retira su aceptación de todos los Anexos denuncia ei Convenio También se considerará que denuncia el Convenio una Parte contratante que retire su aceptación del Anexo A, incluso si mantiene su aceptación de otros Anexos.
Procedimiento de enmienda
Artículo 32.
1. El Comité administrativo, reunido en las condiciones previstas en el artículo 22 del presente Convenio, podrá recomendar enmiendas al presente Convenio y a sus Anexos.
2. El texto de las enmiendas asi recomendadas será comunicado por el depositario a las Partes contratantes en el presente Convenio, a los demás signatarios y a los miembros del Consejo que no sean Partes contratantes en el presente Convenio.
3. Cualquier recomendación de enmienda comunicada con arreglo al apartado anterior entrará en vigor para todas las Partes contratantes en un plazo de seis meses a partir de que expire el período de doce meses siguiente a la fecha de comunicación de dicha recomendación de enmienda, si durante ese período ninguna Parte contratante ha notificado al depositario una objeción a dicha recomendación de enmienda.
4. Si una Parte contratante notifica al depositario una objeción a la recomendación de enmienda antes de que expire el período de doce meses mencionado en el apartado 3 del presente articulo, se considerará que la enmienda no ha sido aceptada y no surtirá efecto.
5. Para la notificación de objeciones, se considerará que cada Anexo constituye un Convenio distinto.
Aceptación de las enmiendas
Artículo 33.
1. Se considerará que cualquier Parte contratante que ratifique el presente Convenio o se adhiera al mismo acepta las enmiendas que hayan entrado en vigor en la fecha en que deposite su instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Se considerará que cualquier Parte contratante que acepte un Anexo, salvo si formula reservas con arreglo a lo dispuesto en el articulo 29 del presente Convenio, acepta las enmiendas a dicho Anexo que hayan entrado en vigor en la fecha en que notifique su aceptación al depositario.
Registro y textos auténticos
Artículo 34.
Con arreglo al articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Convenio se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del depositario.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin. firman el presente Convenio
Hecho en Estambul, el 26 de junio de 1990, en un solo ejemplar original en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Se pide al depositario que elabore y distribuya traducciones autorizadas del presente Convenio en árabe, chino, español y ruso.