El Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (El Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San An) Colombia
El Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés
- Artículo 1o. Este estatuto tiene por objeto la creación de las condiciones legales...
- Artículo 2o. Definiciones para la aplicación de la presente ley
- Artículo 3o. Ratificación del puerto libre
- Artículo 4o. Facultades de la asamblea en lo relacionado con el impuesto unico al consumo
- Artículo 5o. Personas que pueden ingresar mercancías, bienes y servicios al puerto libre
- Artículo 6o. Ingreso al puerto libre de mercancías, bienes y servicios
- Artículo 7o. Mercancías en tránsito
- Artículo 8o. Habilitación para salas de exhibición
- Artículo 9o. Parque de contenedores
- Artículo 10. Facturas de venta
- Artículo 11. Régimen de viajeros
- Artículo 12. Envío de mercancías al por mayor desde el puerto libre hacia el territorio aduanero nacional
- Artículo 13. Menajes domésticos
- Artículo 14. Tráfico postal y envíos urgentes
- Artículo 15. Salida temporal
- Artículo 16. Al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina...
- Artículo 17. Los productos alimenticios, bebidas alcohólicas, cosméticos,...
- Artículo 18. Régimen sancionatorio
- Artículo 19. El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa...
- Artículo 20. Las mercancías, bienes y servicios producidos en el departamento...
- Artículo 21. Operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito
- Artículo 22. La Superintendencia Bancaria tendrá las mismas facultades...
- Artículo 23. Asimismo, el Gobierno Nacional señalará las normas...
- Artículo 24. Actividad pesquera
- Artículo 25. Objeto
- Artículo 26. Prioridad
- Artículo 27. La Junta Departamental de pesca y acuicultura creada por el artículo...
- Artículo 28. Esta Junta a partir de la vigencia de la presente ley asumirá...
- Artículo 29. Fomento
- Artículo 30. Extracción
- Artículo 31. Prohibición
- Artículo 32. Definición
- Artículo 33. Promoción
- Artículo 34. Las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal en el departamento...
- Artículo 35. De la acuicultura
- Artículo 36. Concesiones
- Artículo 37. Medio ambiente
- Artículo 38. Bancos naturales
- Artículo 39. Sanciones
- Artículo 40. El Gobierno Nacional y Departamental promoverán el desarrollo...
- Artículo 41. Se autoriza al Gobierno Nacional para que, de acuerdo con el Plan Nacional de...
- Artículo 42. El Gobierno Departamental dictará medidas para la prohibición...
- Artículo 43. De conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, se faculta al Gobierno...
- Artículo 44. La Asamblea Departamental establecerá un reglamento de labores...
- Artículo 45. El Gobierno Nacional adecuará a las condiciones especiales del...
- Artículo 46. El Incóder, o la entidad que haga sus veces, dentro del marco de sus...
- Artículo 47. Los predios con vocación agrícola ubicados en...
- Artículo 48. Actividad turística
- Artículo 49. Objeto
- Artículo 50. Promoción
- Artículo 51. Posadas nativas
- Artículo 52. Promoción turística
- Artículo 53. Los prestadores de servicios turísticos en el departamento archipiélago deberán registrarse y obtener permiso de la secretaría de turismo departamental
- Artículo 54. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad que le otorga el...
- Artículo 55. El Gobierno Nacional, contará con un término no mayor a dos (2)...
- Artículo 56. Artículo INEXEQUIBLE DEL RÉGIMEN EDUCATIVO.
- Artículo 57. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación...
- Artículo 58. Las universidades con sede en el departamento Archipiélago...
- Artículo 59. El Gobierno Nacional y/o el Gobierno Departamental podrán hacer...
- Artículo 60. El Gobierno Nacional y el Departamental podrán celebrar convenios con...
- Artículo 61. Para efectos de los créditos que otorgue el Icetex, se dará...
- Artículo 62. Las universidades públicas del país deberán establecer...
- Artículo 63. La educación media en el departamento Archipiélago...
- Artículo 64. Entidades crediticias
- Artículo 65. Beneficiarios de créditos
- Artículo 66. Inversiones
- Artículo 67. Contratación
- Artículo 68. El fondo territorial que se cree de conformidad con lo establecido en la Ley...
- Artículo 69. Facúltese al Gobierno Nacional, para que gestione con el sector...
- Artículo 70. Los recaudos de que trata el artículo 23 de la Ley 793 de 2002,...
- Artículo 71. Las autorizaciones de gasto otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta...
- Artículo 72. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción. El Presidente del...
Otras regulaciones
Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social Código Nacional de Tránsito Terrestre Estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones Código Sustantivo del Trabajo Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias FluvialesMejores juristas
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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