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El régimen de propiedad horizontal Artículo 23 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

El régimen de propiedad horizontal
Artículo 23. Régimen especial de los bienes comunes de uso exclusivo

Los propietarios de los bienes privados a los que asigne el uso exclusivo de un determinado bien común, según lo previsto en el artículo anterior, quedarán obligados a:

1. No efectuar alteraciones ni realizar construcciones sobre o bajo el bien.

2. No cambiar su destinación.

3. Hacerse cargo de las reparaciones a que haya lugar, como consecuencia de aquellos deterioros que se produzcan por culpa del tenedor o de las reparaciones locativas que se requieran por el desgaste ocasionado aun bajo uso legítimo, por paso del tiempo.

4. Pagar las compensaciones económicas por el uso exclusivo, según lo aprobado en la asamblea general.

PARÁGRAFO 1o. Las mejoras necesarias, no comprendidas dentro de las previsiones del numeral 3 del presente artículo, se tendrán como expensas comunes del edificio o conjunto, cuando no se trate de eventos en los que deba responder el constructor.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso el propietario inicial podrá vender el derecho de uso exclusivo sobre bienes comunes.

Colombia Art. 23 El régimen de propiedad horizontal
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Los comentarios de los usuarios

Buenas tardes, en el reglamento de la copropiedad que habito, no se manifestó en en que porcentaje se debía cobrar el uso exclusivo de las áreas comunes. Cómo se debe calcular? o se debe hacer con reforma al reglamento?

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