Imprimir

El Reglamento Nacional Taurino Artículo 10 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

El Reglamento Nacional Taurino
Artículo 10. Clasificación de las plazas de toros permanentes

Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del número o clase de espectáculos taurinos que se celebran en las mismas, en tres categorías.

Serán plazas de primera categoría:

Plaza de toros de "Santa María" de Bogotá.

Plaza de toros de "Cañaveralejo" de Cali.

Plaza de toros "Monumental" de Manizales.

Plaza de toros de Cartagena de Indias.

Plaza de toros "La Macarena" de Medellín, y las que se construyan con capacidad superior a diez mil espectadores.

Las plazas de toros de las capitales de los departamentos, no incluidas en el inciso anterior, así como las de las siguientes ciudades, se consideran de segunda categoría:

Plaza de toros "Agustín Barona" de Palmira (Valle).

Plaza de toros "Francisco Villamil Londoño" de Popayán-Cauca.

Plaza de toros "La Pradera" de Sogamoso (Boyacá).

Plaza de toros "Chinácota" de Chinácota.

Plaza de toros "César Rincón" de Duitama (Boyacá).

Plaza de toros de Pamplona (Norte de Santander).

Plaza de toros de Armenia (Quindío) y las que se construyan con capacidad superior a 3.000 espectadores, y menos de 10.000.

Las restantes plazas quedarán incluidas en las de tercera categoría, quedando en todo caso las no permanentes y las portátiles sometidas a las normas específicas que le sean de aplicación.

Las plazas permanentes de nueva construcción serán clasificadas atendiendo los mismos criterios.

En las plazas de 1ª categoría solo podrán lidiarse reses de pura casta.

Colombia Art. 10 El Reglamento Nacional Taurino
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1o ...8o 9o 10 11 12 ...87

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente


En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?


En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)

Email: [email protected]

Sitio web: https://www.linkedin.com/company/abogados-colombia

WhatsApp: 573166406899

facebook.com/abogadoscolombiaun

Atendemos a nivel nacional. TEL 3166406899. Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)

Email: [email protected]

Sitio web: https://www.linkedin.com/company/abogados-colombia

WhatsApp: 573166406899

facebook.com/abogadoscolombiaun

Atendemos a nivel nacional. TEL 3166406899. Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse