El trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías (El trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías) Colombia
El trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías
- Artículo 1o. Definicion
- Artículo 2o. Principios orientadores de la accion fiscal
- Artículo 3o. Gestion fiscal
- Artículo 4o. Objeto de la responsabilidad fiscal
- Artículo 5o. Elementos de la responsabilidad fiscal
- Artículo 6o. Daño patrimonial al estado
- Artículo 7o. Perdida, daño o deterioro de bienes
- Artículo 8o. Iniciacion del proceso
- Artículo 9o. Caducidad y prescripcion
- Artículo 10. Policia judicial
- Artículo 11. Grupos interinstitucionales de investigacion
- Artículo 12. Medidas cautelares
- Artículo 13. Suspension de terminos
- Artículo 14. Unidad procesal y conexidad
- Artículo 15. Acumulacion de procesos
- Artículo 16. Cesacion de la accion fiscal
- Artículo 17. Reapertura
- Artículo 18. Grado de consulta
- Artículo 19. Muerte del implicado y emplazamiento a herederos
- Artículo 20. Reserva y expedicion de copias
- Artículo 21. Traslado a otras autoridades
- Artículo 22. Necesidad de la prueba
- Artículo 23. Prueba para responsabilizar
- Artículo 24. Peticion de pruebas
- Artículo 25. Libertad de pruebas
- Artículo 26. Apreciacion integral de las pruebas
- Artículo 27. Comision para la practica de pruebas
- Artículo 28. Pruebas trasladadas
- Artículo 29. Aseguramiento de las pruebas
- Artículo 30. Pruebas inexistentes
- Artículo 31. Visitas especiales
- Artículo 32. Oportunidad para controvertir las pruebas
- Artículo 33. Declaracion de impedimentos
- Artículo 34. Causales de impedimento y recusacion
- Artículo 35. Procedimiento en caso de impedimento o recusacion
- Artículo 36. Causales de nulidad
- Artículo 37. Saneamiento de nulidades
- Artículo 38. Termino para proponer nulidades
- Artículo 39. Indagacion preliminar
- Artículo 40. Apertura del proceso de responsabilidad fiscal
- Artículo 41. Requisitos del auto de apertura
- Artículo 42. Garantia de defensa del implicado
- Artículo 43. Nombramiento de apoderado de oficio
- Artículo 44. Vinculacion del garante
- Artículo 45. Termino
- Artículo 46. Decision
- Artículo 47. Auto de archivo
- Artículo 48. Auto de imputacion de responsabilidad fiscal
- Artículo 49. Notificacion del auto de imputacion de responsabilidad fiscal
- Artículo 50. Traslado
- Artículo 51. Decreto y practica de pruebas
- Artículo 52. Termino para proferir fallo
- Artículo 53. Fallo con responsabilidad fiscal
- Artículo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal
- Artículo 55. Notificacion del fallo
- Artículo 56. Ejecutoriedad de las providencias
- Artículo 57. Segunda instancia
- Artículo 58. Merito ejecutivo
- Artículo 59. Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
- Artículo 60. Boletin de responsables fiscales
- Artículo 61. Caducidad del contrato estatal
- Artículo 62. Aplicacion extensiva
- Artículo 63. Control fiscal excepcional
- Artículo 64. Delegacion
- Artículo 65. Constitucion en parte civil
- Artículo 66. Remision a otras fuentes normativas
- Artículo 67. Actuaciones en tramite
- Artículo 68. Derogatoria
- Artículo 69. Vigencia
Otras regulaciones
Se honra la memoria, obra política y de Gobierno del ex Presidente Misael Pastrana Borrero Se crea e implementa el programa Agro, Ingreso Seguro Se promueve la participación de las entidades territoriales en los proyectos de generación de energías alternativas renovables La Nación se asocia a la celebración de los 25 años de la fundación del Municipio de Saravena Se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicasMejores juristas
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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