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Estatuto de registro de instrumentos públicos Artículo 75 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Estatuto de registro de instrumentos públicos
Artículo 75. Propiedad, encargo o provisionalidad

El nombramiento de los Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad se hará mediante concurso de méritos.

En caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, podrá el nominador designar Registradores en encargo o en provisionalidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en este artículo, ejercerá la función de nominador para los Registradores Principales, el Gobierno Nacional y para los Registradores Seccionales, el Superintendente de Notariado y Registro.

PARÁGRAFO 2o. Corresponderá al Superintendente de Notariado y Registro la facultad de proveer temporalmente las vacancias del cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos, mediante la figura de encargo, generadas por muerte, renuncia, permiso, vacaciones, licencias, incapacidades, comisiones de servicio, suspensión en el ejercicio del cargo, mientras el Gobierno provea dicho cargo.



Colombia Art. 75 Se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones
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