Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas Artículo 121 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/02/2019
Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas
Artículo 121. Vigilancia sobre el registro del estado civil
La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá vigilancia sobre el registro del estado civil de las personas y sobre los funcionarios encargados de llevarlo en cuanto a tal labor se refiere, y les prestará directamente o en cooperación con la registraduría Nacional del Estado Civil, la asistencia técnica que precisaren. PARAGRAFO. Igualmente la Superintendencia, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno, ejercerá vigilancia sobre las funciones que el Servicio Nacional de Inscripción ejerza en relación con el registro del estado civil de las personas.
Colombia Art. 121 Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas