Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas Artículo 94 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/02/2019
Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas
Artículo 94. Escritura pública para sustituir, rectificar, corregir o adicionar realizada por el propio inscrito
El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia.
Colombia Art. 94 Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas