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Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 175 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 175. Disposiciones relativas a la intervencion, disolucion, liquidacion o quiebra de los fondos de pensiones y de las sociedades que los administran



1. Intervención administrativa de la administradora o la depositaria al fondode pensiones. En caso de intervención administrativa de la sociedad administradora o de la depositaria, la Superintendencia Bancaria, previo concepto de la comisión de control del fondo, podrá disponer que el fondo o los valores que lo integran sean entregados a otra sociedad administradora o depositaria.

Si se presentan las causales de intervención administrativa previstas por la ley únicamente respecto de la administración de un fondo de pensiones, la Superintendencia Bancaria podrá limitar su intervención a dicho fondo y disponer, cuando sea del caso y previo concepto de la comisión de control, que el mismo se entregue a otra sociedad administradora.

2. Concordato, concurso, quiebra o liquidación de la entidad patrocinadora. En caso de concordato, concurso, quiebra o liquidación de la entidad patrocinadora o de alguna de ellas cuando sean varias, los pasivos para con los fondos de pensiones de jubilación e invalidez estarán sometidos al régimen de los pasivos laborales.

Los planes de pensiones deberán establecer los derechos de los partícipes en los casos de quiebra, liquidación o mora de la entidad patrocinadora en el pago de sus aportes.

3. Disolución y liquidación del fondo de pensiones. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se disolverán y liquidarán en los siguientes casos:

a. Los que establezca el reglamento;

b. Cuando la sociedad administradora sea objeto de liquidación y en un plazo de un año no se haya designado la entidad que haya de reemplazarla, y

c. Cuando en los eventos previstos en las letras a. y b. del numeral 5. del artículo 169 del presente Estatuto, en un plazo de dos (2) años no se haya designado la entidad que ha de reemplazar a la sociedad administradora.

Para liquidar un fondo de pensiones de jubilación e invalidez la Superintendencia Bancaria podrá exigir que por la sociedad administradora se constituyan las garantías necesarias para responder las prestaciones causadas.

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LOS ALMACENES

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