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Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 22 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 22. Otras operaciones autorizadas





5. Emisión de títulos para la financiación de construcción y de adquisición de vivienda. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán emitir títulos, dirigidos a financiar las actividades mencionadas en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 19 del presente Estatuto. Dichos títulos podrán representar créditos otorgados al público, incluyendo sus garantías o derechos sobre los mismos y sobre las garantías que se hubieren pactado para respaldarlos, cuando tengan como propósito colocar activos financieros de la respectiva entidad en el mercado de capitales, y podrán contar además con la garantía general del emisor, o con las demás garantías o compromisos respecto de la administración y el comportamiento financiero de los respectivos activos que sean necesarios, de acuerdo con lo que se prevea al respecto en el reglamento de emisión. También podrán transferir a terceros o a patrimonios autónomos sus créditos, incluyendo sus garantías o derechos sobre los mismos y sobre las respectivas garantías, con el fin de que éstos emitan títulos para ser colocados entre el público.

Cuando en desarrollo de esta autorización se movilicen activos de manera directiva o se transfieran a patrimonios autónomos o a terceros para su posterior movilización, se entenderá que los activos vendidos o que integren el respectivo patrimonio autónomo no se restituirán al patrimonio del originador o emisor, en los casos en que éste se encuentre en concordato, liquidación obligatoria, liquidación forzosa administrativa o cualquier otro proceso de naturaleza concursal. Sin embargo, cuando por cualquier razón quede un remanente a favor de la institución financiera, después del pago de la acreencia representada en los respectivos títulos, éste se restituirá a la masa de bienes o a su patrimonio, según el caso.

La Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los diferentes títulos que se emitan en desarrollo de lo aquí previsto, los cuales deberán asegurar su homogeneidad y promover su liquidez. En todo caso, los títulos a que se refiere la presente autorización, que se emitan después del primero (1o.) de enero del año 2000, deberán ser desmaterializados.

PARAGRAFO 1o. La cesión de cualquier garantía o derecho sobre la misma, que se realice para movilizar activos financieros en desarrollo de lo dispuesto en el inciso primero del presente numeral, no producirá efectos de novación y sólo requerirá para perfeccionarse que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, o en la norma que la sustituya o modifique, y a sus reglamentos. La Superintendencia Bancaria tendrá, respecto de los procesos de movilización de activos a que se refiere el presente numeral, las facultades previstas en el último inciso de dicha norma.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá determinar las condiciones en las cuales se garantizarán los procesos de titularización de cartera de crédito hipotecario destinada a la financiación de vivienda de interés social.







Colombia Art. 22 Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
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Buenas noches:pPodrian por favor informarme si después de haberse presentado una liquidación de credito sobre cuotas de administración y habiendo sido objetada, el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidación de credito el Juzgado corre nuevamente traslado del art. 110 del CGP de esa liquidación de acuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situación posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriendo el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboración.


podrian por favor informarme si despues de haberse presentado una liquidacion de credito sobre cuotas de adminsitracion y habiendo sido objetada el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidacion de credito el Juzgado corre nuevamente trasladodel art. 110 del CGP de esa liquidacion de aacuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situacion posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriedno el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboracion.


Buenos días

Al final del articulo 137 del cgp, la frase: en caso contrario el juez la declarará.

Se refiere a cuando el auto NO se le notifica al afectado o una vez notificado, dicha parte no alega la nulidad,

El juez, al advertir la nulidad por falta de notificación al actual propietario del bien dado en garantía, declarara la nulidad de lo actuado y luego notifica el mandamiento de pago al afectado,

Al declarar la nulidad, opera la prescripción, si prescribe la hipoteca el juez la declarara prescrita

Muchas gracias 



Se considera una actividad mercantil o no mercantil prestar contratar una conferencia o un taller de formación para el talento humano en alguna entidad pública o en una institución educativa?


La jurisprudencia ha otorgado ya en algunas ocasiones recurso de apelación cuando se determina que a la persona procesada se le vulneraron sus derechos en audiencia virtual, al momento de leerse la condena en su contra y existieron fallas de conexión que le impidieron escucharla plenamente, lo que hace deducir que no tuvo la plena oportunidad de entenderla y consecuentemente se trunca la posibilidad de elevar recursos contra esta. Ante un alegato así, el Tribunal debe estudiar a fondo la impugnación dirigida a determinar si existieron dichas fallas.


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