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La Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comercial Artículo 18 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

La Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales
Artículo 18. Anexo

ESTADÍSTICAS SOBRE EXPORTACIONES DE LA OCDE

1990-1996 

US $ millones
1990-1996 1990-1996
% de la OCDE total % de las 10 más grandes
Estados Unidos 287 118 15.9% 19.7%
Alemania 254 746 14.1% 17.5%
Japón 212 665 11.8% 14.6%
Francia 138 471 7.7% 9.5%
Reino Unido 121 258 6.7% 8.3%
Italia 112 449 6.2% 7.7%
Canadá 91 215 5.1% 6.3%
Corea(1) 81 364 4.5% 5.6%
Países Bajos 81 264 4.5% 5.6%
Bélgica – Luxemburgo1 78 598 4.4% 5.4%
Total 10 más grandes 1 459 148 81.0% 100%
España 42 469 2.4%
Suiza 40 395 2.2%
Suecia 36 710 2.0%
México (1) 34 233 1.9%
Australia 27 194 1.5%
Dinamarca 24 145 1.3%

Anexo

ESTADÍSTICAS SOBRE EXPORTACIONES DE LA OCDE

1990-1996 

US $ millones
1990-1996 1990-1996
% de la OCDE total % de las 10 más grandes
Austria* 22 432 1.2%
Noruega 21 666 1.2%
Irlanda 19 217 1.1%
Finlandia 17 296 1.0%
Polonia(1)** 12 652 0.7%
Portugal 10 801 0.6%
Turquía * 8 027 0.4%
Hungría ** 6 795 0.4%
Nueva Zelanda 6 663 0.4%
República Checa *** 6 263 0.3%
Grecia * 4 606 0.3%
Islandia 949 0.1%
OCDE total 1 801 661 100%

Notas: * 1990-1995; ** 1991-1996; *** 1993-1996.

Fuente: OCDE, (1) FMI.

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

CERTIFICA:[1]

Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa de la “Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales”, adoptada por la Conferencia Negociadora en París, República Francesa, el 21 de noviembre de 1997, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

Dada en Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,



Colombia Art. 18 Se aprueba la Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, adoptada por la Conferencia Negociadora en París, República Francesa, el 21 de noviembre de 1997
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente


En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?


En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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