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La Nación se asocia y rinde público homenaje al municipio de Ocaña en el departamento Norte de Santa Artículo 11 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

La Nación se asocia y rinde público homenaje al municipio de Ocaña en el departamento Norte de Santander
Artículo 11.

Esta ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Ernesto Macías Tovar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente (e) de la honorable Cámara de Representantes,

Atilano Alonso Giraldo Arboleda.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2019.

La Ministra del Interior, delegataria de funciones presidenciales mediante Decreto 1331 del 25 de julio de 2019

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA

La Ministra del Interior,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Juan Pablo Uribe Restrepo.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jesús Saúl Pineda Hoyos.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

La Ministra de Cultura,

Carmen Inés Vásquez Camacho.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Gloria Amparo Alonso Másmela.



Colombia Art. 11 La Nación se asocia y rinde público homenaje al municipio de Ocaña en el departamento Norte de Santander con motivo de la celebración de los cuatrocientos cincuenta años de su fundación y se dictan otras disposiciones
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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