Ley General de Bomberos (Ley General de Bomberos) Colombia
Ley General de Bomberos
- Artículo 1o. Responsabilidad compartida
- Artículo 2o. Gestión integral del riesgo contra incendio
- Artículo 3o. Competencias del nivel nacional y territorial
- Artículo 4o. A partir de la vigencia de la presente ley la organización para la...
- Artículo 5o. Dirección nacional de bomberos
- Artículo 6o. Funciones de la dirección nacional de bomberos
- Artículo 7o. Junta nacional de bomberos de colombia
- Artículo 8o. Integración junta nacional de bomberos
- Artículo 9o. Funciones de la junta nacional de bomberos
- Artículo 10. Delegación nacional
- Artículo 11. Delegaciones departamentales y distritales de bomberos
- Artículo 12. Integración junta departamental de bomberos
- Artículo 13. Coordinador
- Artículo 14. Fondo departamental de bomberos
- Artículo 15. Funciones de las juntas departamentales de bomberos
- Artículo 16. Junta distrital de bomberos de bogotá, d
- Artículo 17. Definición
- Artículo 18. Clases
- Artículo 19. Las fuerzas armadas y de policía
- Artículo 20. Creación
- Artículo 21. Inicio de operaciones
- Artículo 22. Funciones
- Artículo 23. Democracia interna
- Artículo 24. Inspección, vigilancia y control
- Artículo 25. Reglamentos
- Artículo 26. Coordinación
- Artículo 27. Seguridad social y seguro de vida
- Artículo 28. Servicios de emergencia
- Artículo 29. Gratuidad de los servicios de emergencia
- Artículo 30. Beneficios tributarios
- Artículo 31. Exención del pago de peajes
- Artículo 32. Adquisición de equipos
- Artículo 33. Frecuencias de radiocomunicaciones
- Artículo 34. Fondo nacional de bomberos
- Artículo 35. Recursos del fondo nacional de bomberos
- Artículo 36. Forma de acceder a los recursos del fondo
- Artículo 37. Recursos por iniciativa de los entes territoriales
- Artículo 38. Régimen disciplinario
- Artículo 39. Representantes al comité técnico
- Artículo 40. Comités regionales y locales para la atención y prevención de desastres
- Artículo 41. Comités de incendios forestales
- Artículo 42. Inspecciones y certificados de seguridad
- Artículo 43. Aglomeraciones de público
- Artículo 44. De la denominación bomberos
- Artículo 45. Créese el registro único nacional de estadísticas de bomberos (rue)
- Artículo 46. Profesionalización de los bomberos de colombia
- Artículo 47. Plazo
- Artículo 48. Las cuentas, los convenios, los contratos, acciones, los bienes muebles,...
- Artículo 49. El Gobierno Nacional implementará y destinará, en un...
- Artículo 50. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 769 de 2002 y demás normas...
- Artículo 51. Modificación ley 909 de 2004
- Artículo 52. Facultades extraordinarias
- Artículo 53. Vigencia
Otras regulaciones
Se establecen unos incrementos especiales a las mesadas Se prohíbe el Expendio de Bebidas Embriagantes a Menores de Edad Se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma Estampilla de Fomento Turístico Se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto, parto y pospartoMejores juristas
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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