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Normas de prevención y lucha contra el dopaje Artículo 34 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Normas de prevención y lucha contra el dopaje
Artículo 34. Improcedencia de la contramuestra

El análisis de la contramuestra o muestra "B" no se realizará cuando se anule a causa de uno o más de los siguientes supuestos:

a) No coinciden los códigos del frasco "B" con los reseñados en el acta de control al dopaje;

b) Hallazgos del frasco "B" roto al abrirse el contenedor individual;

c) Existencia de insuficiente cantidad de orina, es decir, menos de veinticinco (25) mililitros, en el frasco "B" siempre y cuando la cantidad existente, y previo informe del laboratorio, sea lo suficientemente escasa como para impedir la realización de los procedimientos analíticos del correspondiente análisis;

d) Cualquier alteración visible que permita establecer que la muestra fue manipulada.

En caso de anulación motivada por ocurrencia de uno o más de los supuestos indicados en los literales anteriores de este artículo, se consignará esta circunstancia en el acta de apertura de la muestra "B" y el Laboratorio de Control al Dopaje informará de esta circunstancia a la correspondiente Federación Deportiva Nacional y a la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva.

PARÁGRAFO. En cualquiera de los eventos indicados en este artículo operará el cierre definitivo de la investigación y consecuencialmente el archivo del proceso.

Colombia Art. 34 Se dictan normas de prevención y lucha contra el dopaje, se modifica la Ley 49 de 1993 y se dictan otras disposicione
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