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Por medio de la cual la Nación se asocia y rinde homenaje a la ciudad de Bucaramanga en el departame Artículo 7 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Por medio de la cual la Nación se asocia y rinde homenaje a la ciudad de Bucaramanga en el departamento de Santander con motivo de la celebración de sus 400 años de Fundación
Artículo 7. Fondo Bucaramanga 400 años

Para efectos de la conmemoración de los cuatrocientos (400) años de fundación de la ciudad de Bucaramanga, se autoriza al Gobierno nacional para .la creación de un fondo cuenta sin personería jurídica denominado Fondo Bucaramanga 400 años.   

Este Fondo estará adscrito al Ministerio de Cultura y se integrará con los siguientes recursos: 

1. Recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación. 

2. Recursos que se le asignen del Presupuesto de la Gobernación de Santander y de la Alcaldía de Bucaramanga. 

3. Recursos que el Ministerio de Cultura designe para la finalidad señalada. 

4. Recursos que otras entidades nacionales destinen para la conmemoración de los cuatrocientos (400) años de la fundación de Bucaramanga a través de los convenios interadministrativos con el Ministerio de Cultura. 

5. Aportes de Cooperación Internacional. 

6. Donaciones, transferencias o aportes en dinero que reciba. 

7. De los ingresos obtenidos por la estampilla de que trata el artículo 6° de la presente ley. 

Para las vigencias de 2021 y 2022 se harán las asignaciones presupuestales necesarias para el funcionamiento del fondo-cuenta.   

Parágrafo 1°. Los recursos del fondo cuenta establecidos en este artículo podrán manejarse en un patrimonio autónomo.   

Parágrafo 2º. El fondo-cuenta establecido en el presente artículo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022. 



Colombia Art. 7 Por medio de la cual la Nación se asocia y rinde homenaje a la ciudad de Bucaramanga en el departamento de Santander con motivo de la celebración de sus 400 años de Fundación y se dictan otras disposiciones
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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