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Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital Artículo 68 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital 1993
Artículo 68.

Los datos sobre población a que se refiere el artículo 357 de la Constitución Política serán los correspondientes a los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, conforme lo establece el artículo 54 transitorio de la Constitución Política.

Se tomarán en cuenta para la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 1993 los municipios creados válidamente y reportados al Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- hasta el 30 de junio de 1992.

Los municipios creados con posterioridad a estas fechas sólo serán tenidos en consideración para la distribución de la vigencia fiscal de 1994.

Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se atenderá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio de Gobierno, salvo que exista suspensión provisional o sentencia judicial.

Colombia Art. 68 Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
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