Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento Artículo IV Colombia
Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento
Artículo IV.
El presente Protocolo Modificatorio entrará en vigencia en la fecha cuando hayan sido depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, los instrumentos de ratificación correspondientes a todas las Partes Contratantes.
EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo Modificatorio en nombre de sus respectivos Gobiernos, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil cinco.
Por el Gobierno de la República de Bolivia:
RENE RECACOCHEA SALINAS.
Por el Gobierno de la República de Colombia:
LUIS ALBERTO LOBO.
Por el Gobierno de la República del Ecuador:
SANTIAGO CHÁVEZ PAREJA.
Por el Gobierno de la República de Perú:
CARLOS URRUTIA.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela:
PAVEL RONDÓN.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 8 de mayo de 2007.
Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Colombia Art. IV Se aprueba el Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, suscrito en la ciudad de Caracas el 24 de octubre de 2005
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La jurisprudencia ha otorgado ya en algunas ocasiones recurso de apelación cuando se determina que a la persona procesada se le vulneraron sus derechos en audiencia virtual, al momento de leerse la condena en su contra y existieron fallas de conexión que le impidieron escucharla plenamente, lo que hace deducir que no tuvo la plena oportunidad de entenderla y consecuentemente se trunca la posibilidad de elevar recursos contra esta. Ante un alegato así, el Tribunal debe estudiar a fondo la impugnación dirigida a determinar si existieron dichas fallas.
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Recordemos que la pensión de sobreviviente se entrega a las personas que hayan compartido vida con la persona fallecida en las condiciones que señala la ley, sin importar si hay o no hijos o la cantidad de estos, ya que no tener hijos no se puede tomar como un indicador definitivo de la falta de convivencia.
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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