Se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes (Se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turi) Colombia
Se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños
- Artículo 1o. Autorregulación en servicios turísticos y en servicios de hospedaje turístico
- Artículo 2o. Autorregulación de aerolíneas
- Artículo 3o. Competencia para exigir información
- Artículo 4o. Autorregulación de café internet
- Artículo 5o. Adhesión a los códigos de conducta por parte de los prestadores de servicios turísticos
- Artículo 6o. Estrategias de sensibilización
- Artículo 7o. Promoción de las estrategias
- Artículo 8o. Aviso persuasivo
- Artículo 9o. Normas sobre extinción de dominio
- Artículo 10. Procuraduría preventiva en el cumplimiento de la ley 679 de 2001
- Artículo 11. Control de resultados de la fiscalía
- Artículo 12. Informe a pasajeros
- Artículo 13. Normas sobre información estadística
- Artículo 14. Informe anual a cargo del icbf
- Artículo 15. Compilación de información a cargo de la defensoría, con cargo a recursos de la imprenta nacional
- Artículo 16. Deber de reportar información
- Artículo 17. Sistema de información delitos sexuales
- Artículo 18. Capítulo nuevo en el informe anual al congreso del consejo superior de la judicatura
- Artículo 19. Documento de criterios de clasificación de páginas en internet
- Artículo 20. Eventos de cooperación internacional
- Artículo 21. Fondo contra la explotación sexual
- Artículo 22. Competencia en materia de impuestos
- Artículo 23. Turismo sexual
- Artículo 24. El artículo 218 de la ley 599 quedará así:...
- Artículo 25. Vigilancia y control
- Artículo 26. En aplicación del numeral 4 del artículo 95 de la...
- Artículo 27. Del comité nacional interinstitucional
- Artículo 28. Vigencia y derogatorias
Otras regulaciones
Protocolo de Enmienda al Tratado de Cooperación amazónica Se aprueba el Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 Día de Lectura en los Parques y Establecimientos Carcelarios Colombianos Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile Se decreta el presupuesto del sistema general de regalías para el bienio del 1° de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2022Mejores juristas
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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